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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 8/2001, de 31 de mayo, de Adaptación de Procedimientos a la Regulación del Silencio Administrativo y los Plazos de Resolución y Notificación.
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BOE núm. 148

Jueves 21 junio 2OO1

22003

1 1 884 LEY 8/2001, de 31 de mayo, de Adaptación de Procedimientos a la Regulación del Silencio Administrativo y los Plazos de Resolución y Notificación.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO 1

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, originó un primer proceso de adaptación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Aragón, se plasmó en la aprobación de diversos Decretos por los que se procedía, en cada Departamento, a la adecuación de sus procedimientos a la citada Ley 30/1 992 (Decretos 94 y 220 de 1993; 36, 59, 125 y 227 de 1 994; y 54, 1 03 y 1 70 de 1 997).

La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, introdujo importantes novedades en la regulación del silencio administrativo y los plazos de resolución de los procedimientos y su notificación. Por ello, la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 previo un nuevo proceso de adaptación de las normas reguladoras de los procedimientos tanto estatales como autonómicas.

Por su parte, la disposición adicional décima de la Ley aragonesa 11/1996, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley 1 1/2000, de 27 de diciembre, de Medidas en Materia de Gobierno y Administración, se refiere igualmente a la adaptación de los procedimientos de la Administración aragonesa a las previsiones contenidas en la referida Ley estatal 4/1 999, de 13 de enero.

El artículo 42.2 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

En virtud del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, cuando las normas reglamentarias, estatales o autonómicas, hubieran establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses.

Esta circunstancia aconseja dictar una norma con rango de Ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.

El artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho comunitario europeo

establezca lo contrario. Se exceptúan de esta regla general tres tipos de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Procedimientos referidos al ejercicio del derecho de petición, aquéllos en los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. En todo caso, la regla del silencio positivo, con carácter general, rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dado que, en relación a los procedimientos iniciados de oficio, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley.

En consecuencia, dada la exigencia de una norma con rango de Ley para establecer el sentido desestima-torio del silencio, la presente Ley prevé una serie de supuestos en los que se considera necesario mantenerlo o establecerlo a través de su inclusión en el anexo de la misma.

En consecuencia, el objeto principal de la Ley es determinar los procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos de resolución y notificación superiores a seis meses, así como determinar los supuestos en los que se considera necesario mantener o establecer el sentido desestimatorio del silencio. No obstante, en el anexo de la Ley se recogen procedimientos no incluidos, en sentido estricto, en los dos supuestos anteriores que, sin embargo, por razones de seguridad jurídica, regulación general de un sector de la actividad, intervención de otras Administraciones Publicas en los procedimientos, regulación previa de los procedimientos en normas con rango de Ley u otras razones análogas, se ha considerado conveniente incluir en el mismo.

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (artículo 35.1.5."del Estatuto de Autonomía), así como los títulos competen-ciales referidos a las materias sustantivas, recogidas en el anexo de la misma, cuyos procedimientos se ven afectados.

Artículo 1. Plazo máximo de resolución y notificación de procedimientos.

La resolución expresa en los procedimientos administrativos que se enumeran en el anexo de la presente Ley deberá ser notificada a los interesados en los plazos que en aquél se indican.

Artículo 2. Efecto desestimatorio del silencio.

Los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos en que así se prevé en el anexo de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.

Artículo 3. Procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas.

En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, vencido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
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