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LEYES DE MADRID
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LEY 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
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Viernes 22 junio 2OO1

BOE núm. 149

11965 LEY 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

1. Los actuales medios de comunicación social y los servicios adicionales conexos constituyen uno de los pilares del desarrollo de la sociedad de la información que pueden contribuir a reforzar la estructura económica y social de un determinado territorio, porque ofrecen numerosas posibilidades para la aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleo.

La mejora de las técnicas de compresión de datos, en lo que se refiere al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, unida a la utilización de la fibra óptica para las comunicaciones de cable, permiten una amplia variedad de servicios distintos de la televisión que, sin duda, van a contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

En este contexto, la Comunidad de Madrid quiere fomentar, por un lado, la fabricación y distribución de nuevos equipos de telecomunicaciones y, por otro, la creación y distribución de los contenidos audiovisuales cuyo mercado crece de forma continuada, lo que, a su vez, exige una regulación que vele por los intereses generales de los ciudadanos que van a ser usuarios y consumidores de estos nuevos servicios.

2. La presente Ley persigue fundamentalmente dos objetivos, uno de carácter general y el otro referido específicamente a la televisión por cable. Por un lado, regula lo que se ha dado en llamar contenidos audiovisuales, respondiendo así a una inquietud bastante generalizada en torno a los efectos que puede tener la programación audiovisual, especialmente entre los menores. Dentro de esta regulación sobre contenidos, se establece un procedimiento para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer con antelación suficiente la programación emitida por televisión. Por otro lado, trata de garantizar los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en el mercado de las telecomunicaciones por cable. En ambas vertientes está llamado a jugar un papel destacado el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid, que se configura como órgano de participación, asesoramiento y vigilancia.

Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán sólo a lo que suele entenderse convencionalmente por «te-

levisión», sino que regirán además para lo que su artículo 3 denomina «servicios adicionales». Se ha considerado que este tipo de servicios de comunicaciones, entre los que se encuentran las bases de datos y otras prestaciones análogas, pueden introducir igualmente contenidos lesivos para los valores por cuya observancia deben velar los poderes públicos.

La Ley se aplica a los servicios de televisión (y adicionales al de televisión) a los cuales se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid, en función de dos criterios: titularidad del servicio y ámbito de cobertura. En función del primero, la norma se aplica a las programaciones correspondientes al Ente Público Radio Televisión Madrid (RTVM) de titularidad autonómica y a aquellos servicios que se presten en virtud de un título habilitante concedido por la Comunidad de Madrid, caso, por ejemplo, de los dos programas de televisión digital terrenal adjudicados en noviembre de 1999. En función del segundo, resulta de aplicación a los operadores de cable de las tres demarcaciones incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, pese a que en este caso la concesión haya sido otorgada por la Administración del Estado.

3. Dentro ya del capítulo II, se establecen una serie de principios generales a los que debe ajustarse la programación de los medios audiovisuales de comunicación social. Se trata de unos principios muy similares a los que inspiran la programación de Radio Televisión Madrid a tenor de su Ley reguladora (artículo 13 de la Ley 13/1984, de 30 de junio). La naturaleza de estos principios, que entroncan directamente con la Constitución Española, justifica su extensión a todo tipo de operadores, abstracción hecha de su carácter público o privado.

Las disposiciones que integran la sección 2.a del capítulo II se inspiran en la Ley 25/1994, de 1 2 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, modificada por la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta norma de la Unión Europea, conocida como directiva sobre la «televisión sin fronteras», al igual que la norma española de transposición, contienen una serie de disposiciones sobre protección de los menores frente a la programación televisiva (capítulo V de la directiva y IV de la Ley), que la presente Ley hace suyas por vía de remisión a la norma autonómica que actualmente regula esta materia: la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comu-
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