TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MADRID
Volver a Leyes de Madrid
LEY 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 149

Viernes 22 junio 2OO1

22289

nidad de Madrid. Conviene advertir, no obstante, que también se establecen normas ajenas a lo que propiamente debe entenderse como protección de los menores, tal y como sucede con la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, contenida en el segundo inciso del artículo 17.1 de la Ley 25/1994 y recogida en el artículo 9 de esta Ley.

La sección 3a del capítulo II aborda el controvertido asunto de la «contraprogramación». De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 1 2 de julio, «constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos». El procedimiento para hacer efectivo este derecho ha sido ya establecido, respecto de los operadores de televisión a los que se extiende la competencia del Estado, mediante el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 29). La regulación introducida toma en consideración este precedente, si bien se ha optado por atribuir rango de Ley a estas previsiones en atención a su relevancia.

El capítulo II se cierra con la sección 4.a, de la que destaca la medida de autorregulación consistente en que sean los propios operadores de televisión los obligados a aportar periódicamente a la Administración una declaración justificativa del cumplimiento de las normas que se les imponen.

4. El capítulo III difiere de los restantes en que sólo se refiere a una concreta modalidad de televisión: el cable. En este ámbito, el objetivo de la Ley consiste en evitar la aparición de situaciones de dominio de mercado y garantizar que las redes de cable estén abiertas a los programadores independientes.

El punto de partida obligado de esta regulación viene dado por la normativa básica estatal, contenida en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, algunas de cuyas disposiciones, y singularmente, el artículo 1 O y determinados apartados del artículo 11, fueron declaradas expresamente vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1 998, de 24 de abril. General de Telecomunicaciones.

5. El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid es una de las novedades más significativas de la Ley. Se trata de un órgano de participación que cuenta con precedentes en otras Comunidades Autónomas, entre los que figuran el Consejo Audiovisual de Cataluña y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia.

En su composición, se pretende potenciar su carácter ¡ntegrador. Para ello, se dispone la incorporación al Consejo tanto de expertos en la materia, designados por los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid, como de responsables de la Administración autonómica más directamente vinculados a los sectores sociales afectados. Asimismo se establece la integración de la representación de la Oficina del Defensor del Menor, grupo social éste especialmente protegido por la Ley, y de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Al Consejo se le atribuyen funciones consultivas, de seguimiento y de comunicación con la sociedad. Se le atribuyen además, siguiendo con ello la pauta marcada por los dos consejos autonómicos ya señalados, funciones de arbitraje en caso de conflicto entre los distintos operadores que intervienen el mercado audiovisual, siempre que las partes decidan voluntariamente someterse a dicho arbitraje.

El segundo instrumento que prevé el capítulo IV es la Comisión Técnica Audiovisual, que se configura como un órgano interno de carácter colegiado, encargado de desempeñar las funciones que esta Ley atribuye a la

Administración autonómica. La Comisión será además el órgano de apoyo técnico del Consejo Audiovisual.

6. La eficacia de una Ley depende en primer lugar de la aceptación social de sus determinaciones, pero depende también, inevitablemente, de la previsión de un régimen sancionador capaz de reaccionar frente a los eventuales incumplimientos de sus normas.

El capítulo V establece por ello el régimen sancionador aplicable en esta materia, que contiene un elenco amplio y preciso de infracciones, junto con las sanciones correspondientes y los demás extremos necesarios, de acuerdo con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

7. En la última parte de esta Ley se incluye una disposición final primera, mediante la cual se actualizan las previsiones de la Ley 6/1995 relativas a la programación televisiva, que habían quedado desajustadas respecto de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, tras las modificaciones introducidas en ésta por la Ley 22/1 999, de 7 de junio.

8. La presente Ley se dicta al amparo del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo en materia de «prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social», en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la programación de los medios audiovisuales de comunicación social y se dicta en el marco de la legislación básica establecida por el Estado al amparo del artículo 149.1.27 de la Constitución.

2. Concretamente, esta Ley regula el contenido de la programación emitida por televisión, establece el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer dicha programación con suficiente antelación y, en el ámbito específico de la televisión por cable, desarrolla el régimen aplicable a los operadores de cable y a los programadores independientes.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de la presente Ley consiste en defender los intereses legítimos de los usuarios del servicio de televisión y conseguir una programación de calidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. La presente Ley persigue, asimismo, garantizar la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplica a la «televisión», tal y como se define este concepto por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 1 2 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio.

La presente Ley se aplica, asimismo, a los «servicios adicionales» al de televisión, entendiendo portales aquellos servicios de comunicaciones cuya finalidad sea la
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife