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LEYES DE MADRID
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LEY 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
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BOE núm. 149

Viernes 22 junio 2OO1

22281

11964 LEY 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

1 Antecedentes y justificación

El 14 de enero de 1999 se publicó en el «Boletín Oficia| del Estado» la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre las novedades más relevantes que introdujo dicha reforma, destaca la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa de los procedimientos iniciados a solicitud de interesado e incluidos en la regla general de silencio positivo (artículo 43.2).

A raíz de estas previsiones, la Asamblea aprobó la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 1 3 de abril de 1999). Dicha Ley estableció la duración máxima y el régimen del silencio aplicable a determinados procedimientos.

Concretamente, se incluyeron en su anexo los procedimientos para cuya regulación era exigible el rango de Ley por razón del plazo o de los efectos del silencio.

Posteriormente, el legislador estatal ha vuelto a ocuparse del régimen de la resolución de los procedimientos con ocasión de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 2000), aunque esta vez la regulación se circunscribe a los procedimientos cuya regulación es de competencia estatal.

En su disposición adicional vigésima novena, la Ley 14/2000 establece plazos de resolución y notificación superiores a seis meses para determinadas materias (apartado 1 y anexo 1) y, en relación con otra serie de procedimientos, prevé el régimen de silencio negativo (apartado 2 y anexo 2).

La presente Ley se centra de nuevo en los dos aspectos mencionados:

Plazo máximo para dictar y notificar la resolución de procedimientos y efectos de la falta de resolución expresa en plazo, con el fin de dar cobertura legal a aquellos supuestos que la precisan de conformidad con los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Duración máxima de los procedimientos y régimen del silencio administrativo

En su artículo 1.1, la presente Ley establece el plazo máximo en que se debe dictar y notificar la resolución de los procedimientos que se relacionan en el anexo. Por su rango, esta norma es apta para fijar plazos que excedan de los seis meses, cosa que hace aquellos supuestos, poco numerosos, en que esta duración se encuentra justificada por la especial complejidad del procedimiento.

En su artículo 1.2, esta Ley prevé los efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento. Dicho en otros términos, establece el régimen del silencio administrativo de los procedimientos incluidos en el anexo.

Los casos de silencio negativo ahora establecidos se añaden a los previstos en la Ley 8/1999, de 9 de abril, en cuyo preámbulo se anunciaba ya «un análisis más detenido de la situación» dirigido a «valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva Ley». Entonces y ahora, se ha considerado que, en determinados procedimientos, el servicio al interés general resulta incompatible con la estimación de las solicitudes de los interesados por el mero transcurso del plazo de resolución sin que ésta se dicte y notifique.

En efecto, si bien es fundamental que la Administración de la Comunidad de Madrid dicte y notifique dentro de plazo la resolución de los procedimientos de su competencia, en determinados supuestos el perjuicio al interés general que se derivaría de la vulneración de este deber no se vería atenuado sino, por el contrario, acrecentado, si a ello se uniera la atribución de efectos estimatorios al silencio administrativo.

Los casos en que esta Ley atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo son de dos clases: Supuestos en que se establece «ex novo» el silencio negativo y supuestos en que se mantiene el sentido que tenían asignado hasta la fecha en virtud de una norma reglamentaria cuya validez —en lo que se refiere estrictamente al sentido del silencio— expirará en breve plazo.

A este respecto, cabe recordar que la Ley 8/1999, de 9 de abril, estableció un período transitorio, que vence el 14 de abril de 2001, durante el cual conserva su validez el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias autonómicas que regulan los distintos procedimientos (artículo 2). Transcurrido dicho período, los efectos desestimatorios (silencio negativo) previstos en normas meramente reglamentarias que carezcan de la cobertura legal exigida por la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, se convertirán en efectos estimatorios (silencio positivo). La proximidad de la fecha señalada es precisamente la razón fundamental por la que se ha considerado oportuno aprobar esta Ley en este momento.

En materia de silencio administrativo, conviene matizar que, como ya ocurría en la Ley 8/1999, de 9 de abril, en determinadas ocasiones es la propia naturaleza del procedimiento la que desencadena los efectos desestimatorios, aplicando las reglas establecidas por el legislador básico. En estos casos el anexo se limita a reflejar el régimen derivado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece el silencio negativo respecto de los procedimientos iniciados de oficio con efectos favorables (artículo 44.1) y de los iniciados a solicitud de interesado pero incluidos en alguna de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por su artículo 43.2.
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