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LEYES DE MADRID
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LEY 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
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Viernes 22 junio 2OO1

BOE núm. 149

Anexo único y habilitación para la modificación reglamentaria

Se ha optado por integrar todos los procedimientos regulados en esta Ley en un anexo único, porque las dos determinaciones —plazo y silencio— están estrechamente relacionadas y de esta forma el interesado recibe una información más clara y completa que si tuviese que consultar dos anexos de la misma Ley. Además, se indican siempre los dos extremos respecto de cada procedimiento, aun en el caso de que sólo uno de ellos sea la causa de su inclusión en el anexo.

Las decisiones anteriores conducen a dotar de rango de Ley a ciertas previsiones que no lo requieren (plazos que no excedan de seis meses y efectos estimatorios del silencio), lo que obligaría en principio a recurrir al mismo tipo de norma para modificarlas en el futuro, por efecto de lo que se ha dado en llamar congelación de rango. Para evitar los inconvenientes derivados de esta rigidez, la propia Ley habilita al Gobierno para que pueda modificar las determinaciones del anexo, siempre —claro está— que por su contenido la norma correspondiente no requiera rango de Ley de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En virtud de esta previsión, el Gobierno podrá en el futuro variar los plazos de los procedimientos, siempre con el límite máximo de los seis meses. Y podrá asimismo cambiar el sentido del silencio de negativo a positivo, pero no al revés.

Por las mismas razones, y en las mismas condiciones, se habilita al Gobierno para que pueda modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril.

Suscripción de convenios

La modificación del artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, referido a la suscripción de convenios, tiene como finalidad ajustar las reglas establecidas por dicho precepto, sin introducir no obstante cambios sustanciales en la norma.

Entre los aspectos más destacados de la nueva regulación, cabe señalar la supresión del trámite de autorización previa de| Gobierno respecto de aquellos convenios que en principio le correspondería suscribir al Consejero, pero que firma el Presidente en atención a su relevancia institucional; y, en lo relativo a los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, la sustitución de dicho trámite por el de aprobación previa del proyecto de convenio o acuerdo, que se considera más congruente con la competencia del Gobierno para la elaboración de tales proyectos [artículo 21.J) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid].

En relación con el mismo artículo procede realizar dos aclaraciones.

En primer lugar, la referencia a los organismos autónomos y entes de derecho público debe entenderse que abarca a todas las entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, con la única excepción de las sociedades mercantiles. En segundo término, la supresión de las diversas alusiones de la redacción anterior del artículo 4 a la delegación de firma no persigue en modo alguno impedir el recurso a esta técnica, sino que, por el contrario, trata de salir al paso de posibles interpretaciones que intenten limitar su aplicación a los supuestos en que estaba expresamente mencionada en dicho artículo. Con la nueva redacción, se obvia toda mención expresa, precisamente porque se considera que la delegación será posible siempre que lo permitan las reglas generales, asegurando así la celeridad y eficacia en la actuación administrativa.

Cómputo de plazos en la Consejería de Presidencia y Hacienda

El artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992 dispone que los plazos de resolución de procedimientos se contarán «en los iniciados a solicitud de interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación».

De conformidad con esta norma, la Ley 8/1 999 estableció que, a estos efectos, «se entiende por órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los Registros de la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma» (disposición adicional, apartado 1, párrafo primero); y añadió acto seguido que «a tal efecto, el Registro General de la Comunidad de Madrid será considerado como Registro de la Consejería de Presidencia» (disposición adicional, apartado 1, párrafo segundo).

Se deroga ahora esta última previsión, con el fin de que los plazos de resolución de los procedimientos que aplica la Consejería de Presidencia y Hacienda, que cuenta ya con su propio Registro General, distinto del Registro General de la Comunidad de Madrid, no empiecen a contar hasta que la solicitud tenga entrada en uno de sus Registros, al igual que sucede en el caso de las demás Consejerías.

6 Títulos competenciales

La presente Ley se basa en la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento administrativo (artículo 26.1.3 del Estatuto de Autonomía) y régimen jurídico de su Administración Pública (artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía), así como en los títulos competenciales referidos a las materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado.

Artículo 1. Duración de procedimientos y efectos del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en el anexo.

Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaría.

1. Mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo, referidas tanto a la duración máxima de los procedimientos como a los efectos de la falta de resolución expresa en el plazo establecido, siempre que el contenido de la modificación no requiera rango de Ley de acuerdo con los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. En los mismos términos y condiciones, mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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