TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES ORDINARIAS
Volver a Leyes Ordinarias
LEY 15/2001 de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 164

Martes 1O julio 2OO1

24905

de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje; Real Decreto-ley 19/1 993, de 1 O de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía.

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, tenía los concretos objetivos de equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la pbra cinematográfica española y adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, y adolecía de regulación sobre ayudas, así como sobre protección del patrimonio, control de rendimientos de las obras cinematográficas, calificación y registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, que constituyen obligaciones que estaban reguladas desde antiguo sin el adecuado rango. La citada Ley tipificaba las infracciones leves por remisión a normas reglamentarias, que por otra parte han sido sustituidas, lo que no daba cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad, que son rigurosamente respetados en la presente Ley.

Determinadas definiciones y regulaciones sobre obras europeas y coproducción entre televisiones y productores independientes, que eran objeto de la antecedente Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, se contienen en las Leyes de transposición de la correspondiente norma comunitaria.

La libertad de distribución cinematográfica es compatible con el mantenimiento de medidas de protección al sector del cine y a la industria audiovisual, «industria cultural por excelencia», según se describe en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 1 2 de febrero de 2001, sobre las ayudas al sector del cine y al sector audiovisual, que establece, asimismo, que «las ayudas nacionales al sector del cine y al sector audiovisual constituyen uno de los medios principales para garantizar la diversidad cultural». Por todo ello, la presente Ley posibilita ayudas específicas a la producción, a la promoción y a la distribución de las obras audiovisuales en una lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

Igualmente, la dimensión internacional del audiovisual requiere un aumento de las medidas de promoción; y el valor artístico y cultural del cine exige su protección como patrimonio.

Artículo 1. Objeto de la presente Ley y competencias.

1. La presente Ley tiene por objeto la promoción y fomento de la producción, por empresas españolas y nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, de obras cinematográficas y audiovisuales, el establecimiento de condiciones que favorezcan su creación y difusión, así como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

Especialmente se fomentará la creación, producción y difusión de la identidad cultural de los distintos pueblos españoles, así como la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de las diferentes formas de expresión, tanto por parte de los creadores como por parte del público a que va destinado, a fin de lograr un enriquecimiento global del Patrimonio Cultural del sector audiovisual.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las competencias que en esta Ley se determinan.

Artículo 2. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de los Convenios y Acuerdos internacionales aplicables, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o aquellas realizadas por una empresa de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecida en España, a cuyas obras sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los autores de la película sean españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, al menos, en un 75 por 100.

b) Que las personas integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración tales como los actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios sean, al menos, en un 75 por 100 españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

c) Que la película se realice preferentemente en su versión original en castellano o cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas.

d) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de Estados miembros de la Unión Europea.

2. Asimismo, tendrán la consideración de películas españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales, y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

3. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3. Protección del patrimonio.

1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico español mediante la conservación de copias de películas, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y piezas museísticas de la historia del cine, los carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización, así como su restauración y difusión.

2. En los plazos y términos reglamentariamente establecidos, los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas reguladas en la presente Ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual creada a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas. Dentro de los límites presupuestarios y en los términos reglamentariamente establecidos, podrán concederse ayudas destinadas a la conservación en España de negativos y soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales.

3. Se fomentará la producción audiovisual con material de archivos, con el objeto de difundir los valores del patrimonio cinematográfico.

Artículo 4. Fomento de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

El Gobierno establecerá, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, medidas de fomento para la producción de películas, para la rea-
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife