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LEY 15/2001 de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
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24906

Martes 1O julio 2OO1

BOE núm. 164

lización de coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones, medidas de apoyo fiscal y mecenazgo, promoción y difusión en el exterior e interior y convenios de cooperación, así como el fomento de la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten su competitividad; igualmente podrá establecer ayudas a la formación de los profesionales que prestan sus servicios en la producción de obras y grabaciones, así como premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.

El Gobierno favorecerá, asimismo, la enseñanza de la cinematografía y del audiovisual en el sistema educativo, articulando proyectos específicos, la utilización de nuevas tecnologías y la investigación y el desarrollo (I+D) en estos sectores, la innovación en la producción y difusión cinematográfica, y el establecimiento de mecanismos financieros y de crédito a la exhibición y a las industrias técnicas que den lugar al tejido industrial preciso para la creación y puesta en práctica de cuantas medidas contribuyan a eliminar las barreras de comunicación que dificulten el acceso a estas obras por parte de personas con discapacidad sensorial.

Artículo 5. Ayudas a la producción.

1. El fomento de la producción cinematográfica se realizará por la concesión anual de ayudas a empresas productoras para la amortización del coste de producción de las películas, teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático, como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine. Estas ayudas contemplarán incentivos complementarios acordes a la difusión entre los espectadores, a la utilización de técnicas que posibiliten el acercamiento de las personas con discapacidades, y al conocimiento de la obra cinematográfica o audiovisual, así como en razón de cualidades como incorporación de nuevos profesionales, bajo presupuesto o utilización de alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igualmente se concederán ayudas sobre proyecto a las películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural, a las que podrán acceder las empresas productoras. Para el establecimiento de las ayudas a la producción se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.

b) La cuantía de las ayudas será en todo caso inferior al 50 por 100 del costo de las películas producidas, con posibles excepciones en el caso de las experimentales, los documentales, los pilotos de serie de animación y las de bajo presupuesto, y reglamentariamente se establecerán límites totales y porcentuales para la percepción de las mismas, en todo caso dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias.

A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá por inversión del productor, la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

c) Las ayudas a las películas producidas por empresas de producción españolas o de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecidas en España, deberán respetar el criterio de

que parte de los gastos podrán realizarse en otros países, teniendo en cuenta, en su caso, los convenios de coproducción y las Directivas Europeas de aplicación, así como el criterio sobre participación de profesionales europeos previsto en los convenios o Directivas, o establecido reglamentariamente.

2. Asimismo, se establecerán ayudas al desarrollo de proyectos y elaboración de guiones y cortometrajes, sobre proyecto o realizados, así como a obras audiovisuales innovadoras.

3. La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Las películas publicitarias o que resulten calificadas «X» no tendrán acceso a ayudas públicas.

Artículo 6. Promoción y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales.

Reglamentariamente y dentro de los límites presupuestarios podrán establecerse ayudas a las empresas productoras para la promoción de la cinematografía española y las obras audiovisuales en España y en otros países, así como medidas de apoyo a la distribución y difusión del cine europeo en territorio español o en otros países.

Asimismo, podrán acordarse ayudas complementarias específicas a la promoción y distribución de películas en alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

La concesión de las ayudas tendrá en cuenta el interés cultural de las películas y obras audiovisuales, con especial atención a los documentales, cortometrajes y obras de animación, así como su calidad y valores artísticos, la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación, y las facilidades de acceso a las películas para las personas con discapacidad.

La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Cuota de pantalla.

1. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en versión original o dobladas, en forma tal que al concluir cada año natural se haya observado la proporción de un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española.

2. En sustitución de la proporción anterior se aplicará la de un día de obra cinematográfica comunitaria por cada cuatro días de exhibición de películas de terceros países, cuando éstas se exhiban en todas las sesiones ordinarias de un mismo día dobladas a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igual proporción se aplicará a los días de proyección de las películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 90.000 euros (14.974.740 pesetas).

3. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 1 1 de esta Ley, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto en la forma que reglamentariamente se determine.
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