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LEYES DE VALENCIA
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LEY 5/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
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Jueves 19 julio 2OO1

BOE núm. 172

via audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

Las consideraciones expuestas, en cuanto a la incidencia creciente de la publicidad en el ámbito de la economía y en el mundo de la comunicación, y su posible repercusión en la esfera de los derechos constitucionales de los ciudadanos, y la existencia de una titulación oficial del profesional dedicado a esta actividad, se considera que constituyen razones que justifican el interés público en la creación del colegio profesional, para que esta actividad sea ejercida por personas con una preparación específica o con dilatada experiencia profesional, velando con ello por la ética y deontología del ejercicio profesional orientada a una práctica de la publicidad adecuada a la especial protección que el ordenamiento jurídico le concede.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana agrupa a los profesionales de la publicidad que tienen la titulación de Licenciados en Publicidad y Relaciones Públicas, prevista en el Real Decreto 1386/1991, de 30 de agosto, o en cualquier otra disposición general que lo regule, así como a los que tengan cualquier otro título extranjero debidamente homologado.

2. La integración debe realizarse de acuerdo con las leyes reguladoras de los colegios profesionales.

Disposición adicional.

Quedan exceptuados de la incorporación al Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, aquellos publicitarios y relaciones públicas que ejerzan exclusivamente al servicio de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria primera.

Transitoriamente, durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar la incorporación al colegio aquellos profesionales que, sin estar en posesión de la titulación a que se refiere el artículo 3, acrediten el ejercicio profesional y habitual como publicitario y relaciones públicas, y cuenten con un título oficial legalmente obtenido que les habiliten para ello.

Disposición transitoria segunda.

La Asociación Profesional de Publicitarios de la Comunidad Valenciana, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento

de la Asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de publicitarios ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición transitoria tercera.

1. La Asamblea contituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. Las actas de la Asamblea constituyente se remitirán a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirán la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registra! y publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos. Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de junio de 2001.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 4.O3 1, de 28 de junio de 2O01)
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