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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
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Lunes 23 julio 2OO1

BOE núm. 175

14243 LEY 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, viene a sustituir al Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, que constituyó la piedra angular para el desarrollo de la acción del Gobierno de la Comunidad de Castilla y León y para la configuración de la actual estructura administrativa durante años. No obstante, concurren en el momento actual varias circunstancias que hacen aconsejable una reforma de aquel texto que traía su antecedente en el de 1 983.

En efecto, el mayor nivel competencial alcanzado ha obligado a crear una Administración capaz de gestionarlo y en consecuencia mucho más compleja que la regulada en la Ley anterior. Pero tampoco resultan ajenas a la reforma que ahora se acomete las modificaciones llevadas a cabo en la normativa básica que ha de ser tenida en cuenta en su desarrollo autonómico.

Aun así no se ha perdido de vista la consolidación de la Ley anterior derivada de una larga vigencia y así del conocimiento que de ella poseen los distintos operadores jurídicos, circunstancia que ha sido considerada y tenida en cuenta a la hora de intentar respetar al máximo tanto la estructura como el contenido, manteniendo todo aquello cuyo cambio no resultara imprescindible.

Se ha optado sin embargo por llevar a cabo una reforma completa en lugar de modificaciones parciales en aras de respetar al máximo la necesaria seguridad jurídica que resulta más salvaguardada con un nuevo texto completo que con reformas parciales, pero amplias y profundas, del anterior, texto que intenta evitar la reiteración, indebida, de la normativa básica, que por ello solo aparece allá donde su ausencia haría ininteligible e incomprensible la regulación que se contiene.

Sobre tales bases, y en el ejercicio de la competencia que el artículo 32.1.1.a del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, se dicta la presente Ley.

Está compuesta la presente Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León de un Título Preliminar, siete Títulos, cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y la Final determinando su entrada en vigor.

El Título Preliminar, con tres artículos, explícita el objeto de la Ley, y establece tanto el órgano de gobierno y administración como el contenido de la acción de la Junta, todo ello de conformidad con las prescripciones del Estatuto de Autonomía.

El Título I regula la figura del Presidente recogiendo sus atribuciones con la incorporación de las novedades paralelas a las producidas en la última reforma del Estatuto de Autonomía, tales como la facultad de acordar la disolución de las Cortes o plantear la cuestión de confianza. En lógica consecuencia se añade, como causa de cese, la pérdida de la cuestión de confianza, pero también la inhabilitación por sentencia firme. Se modifica asimismo el sistema de suplencia con especial incidencia en los casos en que el propio Presidente no quiera o no pueda efectuar designación expresa.

IV

El Título II se refiere a la Junta de Castilla y León.

Compuesto por tres Capítulos reguladores, respectivamente, de la composición y atribuciones, del funcionamiento, de la responsabilidad política y del cese, aborda el tratamiento de la Junta como órgano de gobierno de Castilla y León.

Respeta este Título esencialmente la estructura y contenido de la anterior Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, incluyendo exclusivamente las concretas modificaciones que se habían manifestado imprescindibles. Así, se agregan algunas atribuciones necesarias para su correcto funcionamiento y, ya dentro de este campo, se acomete la regulación de una de las necesidades más sentidas, consistente en la especificación de su funcionamiento en Consejo de Gobierno, esto es, como órgano compuesto por todos los miembros de la Junta y que se reúne periódicamente, regulándose también las Comisiones Delegadas. Se mantiene la Comisión de Secretarios Generales con la misión de preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.
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