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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
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BOE núm. 175

Lunes 23 julio 2OO1

26641

V

Se aborda en el Título III la regulación de los Vicepresidentes y de los Consejeros, redondeándose su tratamiento respecto de la norma anterior con regulación común del estatuto personal, el cese y la suplencia y específico en lo relativo al nombramiento y atribuciones. Ambos —Vicepresidentes y Consejeros— son nombrados y separados libremente por el Presidente, con comunicación a las Cortes, agregándose, en relación a los primeros, la necesidad de establecer su orden en caso de ser más de uno.

En coherencia con la regulación de la figura del Presidente, se añade como causa de cese la inhabilitación por sentencia firme.

VI

Comienza con el Título IV la regulación de la Administración General conteniendo un primer Capítulo dedicado a las Disposiciones Generales con una única modificación reseñable y que tiende a evitar la confusión entre el órgano y su titular. Se especifican así como órganos superiores de la Comunidad la Junta de Castilla y León, la Presidencia, las Vicepresidencias, y las Consejerías.

Un segundo Capítulo se destina a los órganos centrales y sus competencias. Aparece así como novedad la posible existencia en las Consejerías de Viceconse-jerías cuyas competencias vienen determinadas en función de sectores de actividad específica del departamento, a la vez que se configura a su titular como segunda autoridad del mismo en ese ámbito.

Entre las competencias atribuidas a los Secretarios Generales merecen ser destacadas, como de nuevo cuño, la coordinación de los programas de Direcciones Generales en su departamento o el control de eficacia y la inspección de la Consejería. También los Directores generales ven incrementada su lista de atribuciones con las de elaboración de programas de actuación específicos, la realización de la propuesta de presupuesto de su Dirección General y la elaboración de los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Decreto que les correspondan.

El Capítulo tercero de este Título IV se refiere a la Administración Periférica incorporándose algunas novedades en las Delegaciones Territoriales la principal de las cuales radica en la incorporación de una nueva figura en su estructura, la de los Departamentos Territoriales que se configuran jerárquicamente intercalados entre los Delegados Territoriales y los Servicios. Estos Departamentos Territoriales permiten concentrar, bajo la figura del Delegado Territorial, en un único órgano la responsabilidad de dirigir y coordinar la gestión de las competencias de cada Consejería en el territorio de cada provincia. La estructura posible de cada Delegación aparece, de este modo, determinada por una Secretaría Territorial y Departamentos Territoriales, admitiéndose de modo expreso la posible subsistencia de uno o de varios Servicios Territoriales dependientes de una misma Consejería a través del correspondiente Departamento Territorial.

Las atribuciones de los Delegados Territoriales sólo se ven modificadas por la atribución de las funciones de coordinación, en el territorio de la provincia, de la acción política de la Junta.

Vil

El Título V se refiere a la organización y funcionamiento de la Administración General. Su Capítulo primero se destina a definir los órganos y las unidades administrativas y a establecer pormenorizadamente el sistema

de creación, modificación y supresión de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías y Direcciones Generales, así como del resto de órganos y unidades administrativas.

Es probablemente el Capítulo segundo de este Título el que aporta mayores novedades a la regulación de la Administración de la Comunidad. Así se establece la necesidad de un_ Decreto de Junta para asignar competencias a un Órgano cuando tal atribución no haya tenido lugar por Ley. Se admite con carácter general la desconcentración de competencias en órganos centrales con categoría superior a Servicio y en órganos periféricos con categoría igual o superior a Servicio. Se permite la delegación de competencias en órganos centrales o periféricos con categoría igual o superior a Sección, requiriéndose la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado. Aparece recogido un nuevo listado de competencias indelegables y, finalmente, se regula el sistema de suplencia de los titulares de los órganos directivos centrales y periféricos.

El Capítulo tercero, dedicado a la ubicación de la Administración, permanece inalterado, y el Capítulo cuarto se dedica a los Órganos Colegiados que se regulan de forma novedosa por la necesidad de colmar la laguna aparecida como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declaró que determinados preceptos relativos a esta materia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas no tienen la condición de básicos, lo que conlleva la necesidad de que cada Comunidad Autónoma dicte sus propias normas en el ejercicio de las competencias que le corresponden y que esta Comunidad ya incorpora en el presente texto legal.

VIII

El Título sexto se destina a la regulación de la actuación de la Administración General, concepto por tanto más amplio que el contenido en la anterior Ley relativo al régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas, que había quedado desfasado frente a una realidad sentida como ineludible en un Estado de Derecho.

Las normas generales recogidas en el Capítulo primero se destinan a relacionar los actos que ponen fin a la vía administrativa ajustándolos a las previsiones contenidas en la Ley 30/1 992 y a su modificación efectuada por la Ley 4/1 999. Se señalan los órganos competentes de la Administración Autónoma para conocer del recurso extraordinario de revisión, de los procedimientos de revisión de oficio, para la declaración de lesividad, para la revocación de los actos de gravamen y desfavorables y para la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial, tanto civil como laboral. Finaliza este Capítulo estableciendo aquellos procedimientos en que resulta preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad a los que se encomienda la representación y defensa en juicio de su Administración Pública.

El Capítulo segundo, regulador del régimen de las disposiciones y actos administrativos, incluye de forma expresa como novedad digna de mención la existencia, junto a los Decretos y Órdenes, de disposiciones generales de autoridades inferiores. Determina también que las resoluciones administrativas, tanto de la Junta como de su Presidente, hayan de adoptar la forma de Acuerdo.

El Capítulo tercero, se destina a establecer el procedimiento de elaboración de normas con inclusión del listado de los documentos que han de incorporarse a la memoria que con carácter obligatorio habrá de acompañar al proyecto. Por fin los Capítulos cuarto y quinto regulan la contratación, la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial, con atribución de las per-
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