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LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
LEY 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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26826

Martes 24 julio 2OO1

BOE núm. 176

abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 15. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

Tipo "A" o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto.

Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente premios en metálico. Los premios máximos que estas máquinas pueden conceder, por partida o jugada, no podrán ser superiores a cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o a seiscientas veces si se tratase de dos partidas simultáneas. No obstante, podrán autorizarse, exclusivamente para su instalación en salones recreativos, casinos o bingos, máquinas tipo "B" en los que el premio máximo por partida o jugada, sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en mil del fijado como precio de la misma.

Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada, puede ofrecer un premio, cuyo valor, por partida o jugada, no podrá exceder en dos mil veces del fijado como precio de la misma. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas del tipo "C" en las que el premio máximo por partida o jugada sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en diez mil del fijado como precio de la misma.

Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo "C" en los casinos de juego.

3. Reglamentariamente se fijarán los precios de las partidas o jugadas para las máquinas de los tipos "B" y "C".

4. Reglamentariamente se determinarán los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos "B" y "C" puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.

5. Reglamentariamente se fijarán los importes de los premios máximos que las máquinas tipos "B" y "C" puedan otorgar en premios especiales, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, así como los que se deriven de la posibilidad de interconectar este tipo de máquinas.

6. Sólo se podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos "A", "B" y "C" por las empresas debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

7. A los efectos de su régimen jurídico se reputarán máquinas recreativas de los tipos "B" o "C", aquellas que por contener algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, sean incluidas como tales por el titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, y que no estén afectadas por el artículo 2 de la presente Ley.»

2. Las letras b) y c) del artículo 33 quedan redactadas en los términos siguientes:

«b) Al titular del departamento competente en materia de juego, las infracciones muy graves hasta el límite de 25.000.000 de pesetas de multa (150.253 euros).

c) Al Gobierno de Canarias por multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (150.253 euros).»
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