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LEYES DE MADRID
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LEY 7/2001, de 3 de julio, de Reconocimiento de la Universidad Privada «Francisco de Vitoria».
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BOE núm. 179

Viernes 27 julio 2OO1

27581

No obstante, en la estimación positiva sobre el reconocimiento de la referida Universidad no se ha valorado únicamente el cumplimiento de la normativa vigente, sino especialmente la incidencia de la nueva Universidad en el sistema de enseñanza universitaria madrileña, apreciando que supone, por una parte, la continuidad del proyecto docente que el actual Centro adscrito viene llevando a cabo y cuyo desarrollo exige un marco legal e institucional más amplio y por otra, que permitirá asimismo el desarrollo de los objetivos y programas de investigación propuestos.

La oferta académica de la Universidad « Francisco de Vitoria» comprende las seis titulaciones que imparte como Centro adscrito, a las que se unen otras cuatro, cuya elección responde a los criterios de programación a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, introduciendo en algunos casos áreas científicas de importante potencial investigador.

La Comunidad de Madrid es competente en materia universitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 942/1 995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Universidades.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 1 1/1 983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y previo informe favorable del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid aprueba la presente Ley.

Artículo 1. Reconocimiento de la Universidad.

1. Se reconoce la Universidad «Francisco de Vitoria», de Madrid, como Universidad privada.

2. La Universidad «Francisco de Vitoria» se establecerá en la Comunidad de Madrid en el término municipal de Pozuelo de Alarcón y se regirá por los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y normas dictadas en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

3. Dichas normas de organización y funcionamiento, en aplicación del artículo 20.1.c) de la Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Artículo 2. Estructura.

1. La Universidad «Francisco de Vitoria», constará inicialmente de los centros que se relacionan en el Anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que igualmente se indican en el anexo.

2. Para el reconocimiento de nuevps centros en la Universidad «Francisco de Vitoria», y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 1 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

Artículo 3. Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad.

1. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Universidad «Francisco de Vitoria», mediante Decreto y a

propuesta de la Consejería de Educación, otorgará la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por |a entidad titular y han sido homologados los títulos oficiales, que se expedirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 1 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. En la autorización de impartición de enseñanzas se determinará la oferta de las mismas, vista la propuesta efectuada por la Universidad en la correspondiente memoria, y la programación de enseñanzas de la Comunidad de Madrid efectuada en desarrollo del artículo 4 del Real Decreto 557/1 991, de 12 de abril.

Artículo 4. Requisitos de acceso.

1. Para el acceso a los centros de la Universidad «Francisco de Vitoria», será necesario que los estudiantes cumplan con los requisitos establecidos por |a normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

2. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los solicitantes.

3. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5. Plazo de funcionamiento de la Universidad y sus centros.

1. La Universidad «Francisco de Vitoria», y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados, a que se refiere el artículo 1 1.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 6. Inspección.

1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería de Educación inspeccionará el cumplimiento, por parte de la Universidad «Francisco de Vitoria», de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.

2. La Universidad colaborará con los órganos competentes de dicha Consejería en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.

3. La Universidad comunicará a la Consejería de Educación, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.

4. Si, con posterioridad al inicio de sus actividades, la Consejería de Educación apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurí-
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