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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 12/2001, de 13 de julio, de Creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.
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BOE núm. 2O6

Martes 28 agosto 2OO1

32455

el sector donde se encuentran las funciones profesionales que tienen atribuidas.

En este contexto interesa, tanto a los profesionales afectados como a la sociedad en general, que las diversas profesiones de esta rama se incorporen a un único colegio de ámbito catalán que renueve el reconocimiento y el impulso de cada una de las ramas profesionales y dote a los profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, los cuales han de adecuarse a los intereses de los ciudadanos, teniendo en cuenta las especificidades que comportan y atendiendo a las distintas legislaciones que inciden en las mismas, relativas a las medidas de seguridad y de comercio de metales preciosos.

El carácter polivalente de las diversas especialidades que presenta la profesión impone que la Comisión Gestora, además de elaborar los Estatutos del Colegio, se constituya en Comisión de Habilitación para regular con la seguridad jurídica imprescindible la incorporación de los profesionales al Colegio. Las especificidades de la profesión se extienden al ámbito deontológico y requieren con urgencia que, mediante una estructura colegial, se tutelen las acreditaciones y las titulaciones profesionales necesarias, para ordenar las distintas actividades profesionales de la joyería, la orfebrería, la relojería y la gemología, conservando sus valores éticos tradicionales, en ejercicio de la función social y en estrecha colaboración con las Administraciones Públicas a las que han sido encomendadas tradicionalmente.

Así pues, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de colegios profesionales reconoce el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante Ley a colectivos que carecen de la misma, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los joyeros, los orfebres, los relojeros y los gemólogos que ejercen las funciones propias de estos profesionales.

Artículo 1.

Se crea el Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña, Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3.

El Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña agrupa a las personas que solicitan su incorporación al mismo y que tienen la titulación de Diplomados en Gemología o de Técnicos superiores en Joyería Artística o en Orfebrería y Platería Artísticas o de Técnicos de grado medio de Reparador y de Mantenedor de Aparatos de Medida y Control, o un título debidamente homologado, o que, de acuerdo con la normativa vigente, están habilitadas para el ejercicio de las funciones de joyero, de orfebre, de relojero y de gemólogo. Su integración debe realizarse de acuerdo con lo que disponen las leyes reguladoras de los colegios profesionales y, por lo tanto, la colegiación es obligatoria para el ejercicio de las profesiones incluidas en la presente Ley.

Artículo 4.

El Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña, en lo concerniente a los aspectos institucionales y relativos a la profesión, ha de relacionarse con el Departamento de Justicia o con el Departamento que tenga atribuidas competencias administrativas en materia de colegios profesionales. En lo concerniente al contenido de sus funciones, ha de relacionarse con el Departamento de la Generalidad que tenga competencias en la materia y con el resto de Administraciones Públicas que tengan competencias en los campos de actuación propios.

Disposición transitoria primera.

1. Se constituye la Comisión Gestora, que está integrada por las personas designadas por las asociaciones catalanas más representativas de entre las que agrupan profesionales de la joyería, la orfebrería, la relojería y la gemología. Comisión que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, ha de aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos.

2. La Comisión Gestora a la que se refiere el apartado 1 ha de constituirse en Comisión de Habilitación y ha de habilitar, si procede, a las personas que no tienen título académico y están incluidas en el supuesto de la disposición transitoria cuarta, y que solicitan su incorporación al Colegio, para participar en la Asamblea Constituyente, sin perjuicio de que posteriormente se pueda recurrir ante dicho órgano contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión Gestora.

3. Los Estatutos provisionales han de regular, en cualquier caso, el procedimiento para convocar la Asamblea Constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en los periódicos de más difusión en Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora y ratificar a sus miembros para que se ocupen de la dirección de la Asamblea, o bien nombrar a nuevos miembros.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, se han de remitir al Departamento de Justicia o al que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Disposición transitoria cuarta.

Pueden integrarse en el Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña los profesionales joyeros, orfebres, relojeros y gemólogos que lo soliciten dentro del año siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley y que acrediten de forma fehaciente ante la Comisión de Habilitación el ejercicio de la profesión en el ámbito de la fabricación y de la comercialización, con un mínimo de tres años de experiencia.
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