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LEYES DE CANARIAS
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LEY 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.
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Miércoles 29 agosto 2OO1

BOE núm. 2O7

16727 LEY 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo. en nombre del Rey y

de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Por Ley de 12 de febrero de 1985 se reguló por primera vez la Institución del Diputado del Común desarrollándose, a esos efectos, lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Dicho precepto disponía la existencia de esta figura para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Se expresaba en aquella ocasión en la Exposición de Motivos de la Ley que la Institución del Diputado del Común «entronca directamente con nuestra historia colectiva. Los Procuradores del Común y Personeros de los siglos XVI, XVII y XVIII, como representantes directos de los vecinos en los Cabildos iniciales del sistema de autonomía municipal devendrán en Diputados del Común, por Reales Provisiones de 5 de mayo de 1 766 para las Islas Realengas y de 14 de enero de 1772 para las restantes.

Esta última denominación, la más cercana en el tiempo a la inicial andadura de autogobierno canario, ha sido acogida certeramente en el texto estatutario, entroncando con la tradición histórica más genuina de los albores del régimen especial canario, que tuvo en los Cabildos a su institución más significativa y de mayor raigambre».

Se recordaba también en dicha Exposición de Motivos que «La Ordenanza que concedieron los Reyes Católicos a Gran Canaria en 1494 dispone expresamente la elección de dos Procuradores del Común. En las islas la figura del Personero pugna por mantener su independencia y servir a los intereses generales, aun en conflicto con los Regidores y Alcaldes ordinarios», así como que «Este signo liberal y regionalista de las islas en sus instituciones históricas hace que entronque con la nueva institución sin desvirtuar esa acepción de una visión más amplia que pueda servir por su independencia como mediador entre Administración y administrados, e incluso en derecho comparado de ser intermediario entre los Parlamentarios y los ciudadanos electores».

A la luz de aquella Exposición de Motivos se configuraba una Institución «destinada a servir los intereses del pueblo canario y al desempeño de una función de gran responsabilidad en la tarea institucional del control de los derechos y libertades públicas».

Hasta aquí la cita de la Ley de 12 de febrero de 1985. Mucho tiempo ha transcurrido desde la aparición de dicho texto legal. La Institución fue efectivamente constituida y comenzó su andadura para cumplir el encargo que Estatuto y Ley en su desarrollo le hacían. Las múltiples experiencias y enseñanzas que la gestión realizada han proporcionado podrían ser por sí mismas ocasión para plantear una reflexión sobre la idoneidad de todos los preceptos de la Ley de 12 de febrero de 1985 y sobre la oportunidad de propiciar su cambio. Pero ese cambio viene, además, potenciado y fomentado por la reforma del Estatuto de Autonomía realizada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que ha afectado a la configuración de la Institución del Diputado del Común que ahora viene definida en el apartado primero del artículo 14, como «el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley».

El texto estatutario viene, pues, a precisar efectivamente el ámbito objetivo de actuación del Diputado del Común, pues, además de la defensa de los derechos y las libertades constitucionales, se señala su capacidad de supervisión de las administraciones públicas canarias en relación con tales cuestiones, amplia expresión evidentemente superior a la del Estatuto original, que venía referida solamente a la administración autonómica y de la que deben sacarse las pertinentes consecuencias legales.

Este texto viene, pues, a profundizar, siguiendo la vía estatutaria marcada, en la capacidad de actuación del Diputado del Común, señalándose cuál es el entendimiento de la expresión administraciones públicas canarias, en la línea de lo que el ordenamiento jurídico canario, en general, postula para la misma. La capacidad de defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas anima, además, a incluir en su facultad de supervisión también la actividad de cuantos organismos de derecho público y de derecho privado dependan de las distintas administraciones públicas canarias, incluyendo el supuesto de desempeño por particulares, por concesión o cualquier otro título, de la gestión de servicios públicos todo ello para proteger los derechos reconocidos en la Constitución.

Por otra parte, en la actualidad hay una «densidad» mayor de regulación en el Estatuto que en su texto original, pues se contienen referencias a la mayoría reforzada para la elección del Diputado del Común y a la necesidad de coordinación con el Defensor del Pueblo. Ello, obviamente, debe traer consigo también las consecuencias legales específicas.
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