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LEYES DE CANARIAS
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LEY 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.
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BOE núm. 2O7

Miércoles 29 agosto 2OO1

32677

La Ley lleva a cabo una serie de perfeccionamientos en lo relativo a la estructura institucional del Diputado del Común y al procedimiento específico que sigue para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, proceso de perfeccionamiento en el que tiene mucho que ver la experiencia de funcionamiento de la Institución durante los pasados años. Toda la regulación está orientada a la finalidad de cumplimiento eficaz de la función encomendada por el Estatuto de Autonomía y, a la vez, por la necesidad de dar todas las garantías de seguridad jurídica a las autoridades y órganos que puedan resultar afectados por la actividad super-visora del alto comisionado parlamentario.

TÍTULO I

Del Diputado del Común y de la estructura de Gobierno de la Institución

CAPÍTULO I Régimen Jurídico del Diputado del Común

Artículo 1. Del Diputado del Común.

El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades constitucionales y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos y a fin de garantizar dichos derechos y libertades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2. Sede.

1. El Diputado del Común tendrá su sede en la ciudad de Santa Cruz de la Palma.

2. De acuerdo con las necesidades y dentro de los límites presupuestarios, el Diputado del Común podrá establecer oficinas administrativas en otras islas.

Artículo 3. Elección.

El Diputado del Común será elegido por el Parlamento

de Canarias, por un período de cinco años, entre personas mayores de edad que ostenten la condición política de canarios y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Artícu lo 4. Propuesta de candidatos y elección del Diputado del Común.

1. La comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado propondrá al Pleno el candidato o candidatos a Diputado del Común. Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple.

2. Realizada la propuesta, se convocará el Pleno del Parlamento en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, para proceder a la elección, designándose a quien obtenga una votación favorable de tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

3. De no obtenerse la mayoría prevista, podrá someterse de nuevo al Pleno dicha propuesta para otra votación.

4. Si no obtuviese la mayoría indicada, la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común formulará nueva propuesta en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5. Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1. La designación del Diputado del Común se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. El Diputado del Común tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro del plazo de los quince días siguientes a su designación, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.

3. Antes de la toma de posesión, el Diputado del Común formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara declaración de sus bienes patrimoniales y actividades susceptibles de proporcionar ingresos. Asimismo, lo hará de las actividades o cargos que desempeñe a efectos del examen de incompatibilidades, debiendo comunicar las alteraciones que se produzcan a lo largo del mandato.

La referida declaración quedará custodiada en la Secretaría General de la Cámara a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados.

Artículo 6. Relaciones con los órganos del Parlamento.

1. El Diputado del Común se relacionará con el Parlamento de Canarias y sus distintos órganos a través de su Presidente.

2. La comisión competente según el Reglamento de la Cámara será la encargada de relacionarse con el Diputado del Común y de informar al Pleno en los casos establecidos en la presente Ley.

3. Excepcionalmente, la Mesa del Parlamento de Canarias, por propia iniciativa, a solicitud de un grupo parlamentario o a petición del Diputado del Común, podrá acordar su comparecencia ante otras comisiones.

Artículo 7. Estatuto personal del Diputado del Común.

1. El Diputado del Común no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia y con autonomía.

2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ni aun después de cesar en éste.

3. En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

1. La condición de Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño defunciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones no comprenderá a las entidades en que se
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