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LEYES DE GALICIA
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LEY 11/2001,de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOE núm. 253

Lunes 22 octubre 2OO1

387O1

19609 LEY 11/2001,de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Constitución en su artículo 36 reconoce la existencia de colegios profesionales, remitiendo a la Ley la regulación de las peculiaridades de su régimen jurídico y estableciendo la premisa del carácter democrático de su estructura interna y régimen de funcionamiento.

El reconocimiento constitucional diferenciando los colegios profesionales tiene reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que viene a señalar la libertad del legislador, dentro de los límites constitucionales y la naturaleza y fines de los colegios, para optar por una configuración determinada, no habiendo contenido esencial que preservar, salvo las propias exigencias de actuación y funcionamiento democráticos (STC 89/1989, de 11 de mayo, y STC 83/1 984).

El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto de 1983, declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que ajustarán su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales».

La Ley 12/1 983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, señala en su artículo 15.2: «Las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado, para dichas entidades, sin perjuicio de cualquier otra competencia que pueda atribuirles o delegarles la Administración autonómica.

En este marco competencial ha de encuadrarse lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que dispone: «En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias: cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio, industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución».

Por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfirieron, en su artículo 5, competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Por el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales.

La legislación estatal está compuesta por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y principalmente por la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ley esta última que en su disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1.a y 18." del artículo 149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico. La última modificación se produjo recientemente con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

La presente Ley, que se dicta en desarrollo de las bases contenidas en la legislación del Estado, busca eliminar las dificultades que presenta el carácter precons-titucional de la legislación del 74, a pesar de sus modificaciones, así como reforzar las funciones públicas de los colegios profesionales, prever los instrumentos de colaboración entre la Xunta de Galicia y los colegios y consejos gallegos y adaptar las previsiones de la legislación estatal a la actualidad de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley consta de 33 artículos, divididos en cinco capítulos, en los cuales sin perjuicio de la determinación del régimen legal de los colegios profesionales se atiende especialmente al respeto a su autonomía de funcionamiento.

El capítulo I, relativo al ámbito de aplicación y al ejercicio de las profesiones, recoge las competencias de la Comunidad Autónoma.

El capítulo II regula en detalle aspectos parcamente regulados en la legislación estatal, como el ejercicio de las competencias administrativas, sus funciones o relaciones con la administración, recogiendo asimismo los criterios manifestados por la jurisprudencia en cuestiones como la apreciación del interés público para la crea-
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