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LEYES DE GALICIA
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LEY 11/2001,de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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38702

Lunes 22 octubre 2OO1

BOE núm. 253

ción de los colegios, la posible extensión de los mismos a las actividades profesionales o el alcance de la intervención de la administración en la aprobación de los Estatutos de los colegios.

El capítulo III regula los consejos gallegos de colegios profesionales, avanzando en la regulación que de los mismos se había hecho ya por el Decreto 161/1997, de 5 de junio.

El capítulo IV recoge una serie de disposiciones comunes a los colegios profesionales y consejos gallegos, completando la somera regulación estatal en materia de régimen jurídico, recursos y medios instrumentales.

El capítulo V dedica su único artículo, el 33, al registro de colegios y consejos gallegos de colegios profesionales, ya creado por el citado Decreto 161/1997, de 5 de junio.

Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales se dirigen a permitir la progresiva adaptación de los colegios a las disposiciones de la Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, pormulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se rigen, en el marco de la legislación básica estatal, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sus leyes de creación y sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior.

Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.

2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio

de que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.

4. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.

Artículo 3. Profesionales al servicio de la Administración.

Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

CAPÍTULO II De los Colegios profesionales

SECCIÓN 1.a NATURALEZA. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

EJERCICIO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios deberán ser democráticos.

Artículo 6. Relaciones con la Administración autonómica.

Los colegios profesionales, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la presente Ley, se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.

Artículo 7. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración.

1. Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante una disposición legal o reglamentaria.

2. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia
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