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Lunes 22 octubre 2OO1
BOE núm. 253
la entrada en vigor del siguiente, en el supuesto de no haberse aprobado un nuevo Plan Gallego de Estadística al vencimiento del presente, excepto en lo relativo a aquellas operaciones que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.
Artículo 4.
La Xunta de Galicia, sus organismos y empresas y las entidades públicas territoriales y no territoriales gallegas elaborarán las actividades estadísticas que les encomienden el Plan Gallego de Estadística y los programas anuales que lo desarrollen, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, mediante la formalización de acuerdos, convenios o contratos.
Todos ellos quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre el secreto estadístico, aun después de haberse concluido los citados acuerdos, convenios o contratos.
Artículo 5.
El Instituto Gallego de Estadística es el organismo responsable de llevar a término este Plan y los programas estadísticos anuales, sea directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
A estos efectos, compete al instituto:
a) Elaborar cada año el proyecto de programa estadístico anual, así como llevar a cabo las actividades previas y preparatorias que se requieren para el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley.
b) Prestar los servicios de apoyo técnico que requieran las diferentes administraciones públicas gallegas a las que este Plan y los correspondientes programas anuales encomienden la elaboración de estadísticas.
c) Llevar a cabo las actividades estadísticas que le encomienden este Plan y los programas anuales que lo desarrollan.
d) Elaborar y promover la tramitación y aprobación de los proyectos de normas técnicas y reguladoras de estadísticas que prevé la Ley de Estadística de Galicia o que le encomienden este Plan y los correspondientes programas anuales.
e) Promover la investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística en colaboración con las demás administraciones públicas.
f) Promover el perfeccionamiento del personal estadístico y la divulgación necesaria entre los usuarios de estadísticas para facilitar su correcto uso.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estadística por parte de las diferentes administraciones públicas gallegas a las que este Plan y los correspondientes programas anuales encomienden la elaboración de estadísticas.
h) Tener disponibles, difundir y hacer públicos los resultados de las estadísticas comprendidas en el Plan estadístico y en los correspondientes programas anuales.
i) Realizar el seguimiento de las estadísticas incluidas en este Plan.
j) Establecer las relaciones necesarias en materia estadística con las entidades citadas en el artículo 2.
Artículo 6.
Se consideran actividades estadísticas las que conduzcan a la compilación, elaboración, ordenación sistemática de datos y publicación y difusión de resultados, conforme establece el artículo 2 de la Ley de estadística de Galicia, así como las que sean previas o complementarias de las anteriores y legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística y las de formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
CAPITULO II Objetivos del Plan estadístico
Artículo 7.
El objetivo general del Plan Gallego de Estadística 2002-2006 es desarrollar y consolidar el sistema estadístico de Galicia y conseguir un conjunto coherente, fiable y actualizado de datos estadísticos que, con el mínimo coste posible y el máximo aprovechamiento de las fuentes existentes, permita a las instituciones públicas, agentes económicos y sociales y ciudadanos en general conocer mejor y analizar la realidad demográfica, social, económica y ambiental de Galicia, minimizando las molestias a los ciudadanos y garantizando el secreto estadístico.
Artículo 8.
El objetivo general establecido en el artículo 7 será el criterio básico esencial para la toma de decisiones de todos los organismos implicados en la ejecución del Plan y servirá de primer criterio interpretativo para la aplicación de la presente Ley y de las disposiciones para su cumplimiento y desarrollo.
Artículo 9.
Para la consecución del objetivo general se establecen los siguientes objetivos específicos:
a) Objetivos de información, encaminados a satisfacer las necesidades de datos y resultados estadísticos.
b) Objetivos de organización, dirigidos a conseguir el uso más racional de los recursos e informaciones disponibles por las distintas administraciones públicas.
c) Objetivos instrumentales, dirigidos a desarrollar las normalizaciones y procedimientos metodológicos necesarios para la correcta realización de la actividad estadística.
Artículo 10.
Los objetivos específicos de información son los siguientes:
a) Profundizar en la demografía y en su relación con otras áreas.
b) Impulsar y diversificar las estadísticas sociales, así como aquellos indicadores que permitan aproximar el conocimiento de los diferentes aspectos que influyen en el bienestar social y calidad de vida de la población.
c) Profundizar en la información de carácter económico, de manera que pueda establecerse un seguimiento riguroso y actualizado de la evolución económica.
d) Profundizar en la información ambiental para conseguir un conocimiento más preciso de la evolución del medio ambiente.
Para cada uno de estos objetivos específicos se fijan metas concretas que se incorporan en el anexo 1.
Artículo 11.
Los objetivos específicos de organización son los siguientes:
a) Consolidar la organización del sistema estadístico de Galicia, para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información de las estadísticas oficiales, el respeto a la intimidad, el secreto estadístico, el rigor y corrección técnica de las estadísticas realizadas, la difusión de los resultados y la seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información.