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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 9/2001, de 27 de septiembre, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha.
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Martes 18 diciembre 2OO1

BOE núm. 3O2

Disposición adicional. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 10/1999, de 26 de mayo, determina para los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera. Proceso de constitución del Colegio Profesional.

1. La Asociación de Logopedas de España (ALE) y la Asociación de Diplomados Universitarios de Logope-dia (ADUL) designara una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de Logopedas ejercientes en la Comunidad castella-no-manchega. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en dos periódicos de gran difusión en la región.

2. La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, ajustados a Derecho.

b) Ratificar a los gestores, aprobar, en su caso, su gestión, o nombrar nuevos gestores.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, para que verifique su legalidad y posterior inscripción registral, así como la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Disposición adicional segunda. Incorporación al Colegio Profesional.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición podrán integrarse en el Colegio de Logopedas de Castilla-La Mancha, si así lo solicitaren y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de logopedia, al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Profesor Especializado en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por el Ministerio de Educación.

b) Diploma de Especialista en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por cualquiera de las Universidades de España.

2. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o la Educación y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 2 de octubre de 2001.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ. Presidente.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 1O8. de 9 de octubre de 200 1}
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