TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE VALENCIA
Volver a Leyes de Valencia
LEY 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 303

Miércoles 19 diciembre 2OO1

El procedimiento de la mediación, que regula el Título III, se basa en el principio de autonomía de la voluntad, requiriéndose, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de buena fe y confidencialidad. Su propia naturaleza obliga a establecer una duración máxima del procedimiento, para evitar la frustración de su finalidad.

El Título IV se refiere a los acuerdos, estableciendo su naturaleza y las materias sobre las que pueden recaer.

El Título V prevé el régimen de inspección y san-cionador, distinguiendo cuando se trate de entidades o de personas físicas y remitiendo, en cuanto al procedimiento sancionador, a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales para las entidades sin fin de lucro, así como en lo reglamentado en los estatutos de los colegios profesionales competentes, sin perjuicio de que éstos deban adaptarse, en su caso, a los derechos y deberes de la persona mediadora contemplados en los articulados de esta Ley.

El Título VI atribuye las competencias en materia de mediación familiar a la Conselleria que tenga asignadas genéricamente las de familia.

La disposición adicional primera obedece a la demanda social del derecho a saber en los casos de adopción, asegurando las garantías constitucionales que debe regir en dicho proceso, indicando la citada disposición que, para su plena eficacia, será necesario el desarrollo reglamentario al que en la misma se hace referencia. La disposición adicional segunda obedece a la necesaria concordancia de lo dispuesto en la presente Ley con la regulación contenida en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho.

La Ley, en su disposición final primera, establece un plazo para que el Gobierno valenciano cumpla con el mandato de desarrollarla por vía reglamentaria haciendo viable su aplicación. Finalmente, la disposición final segunda fija un plazo de «vacatio legis» de un mes.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. De la mediación familiar.

1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria competente en materia de familia e infancia.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesionalmente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Del objeto de la mediación familiar.

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:

a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 1 3 de esta Ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Recabaren tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos iden-tificativos de ambos.

c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado.

Artículo 4. De la voluntariedad de la mediación.

La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.

La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 5. De la buena fe.

Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.

La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.

TÍTULO 11

De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras

Artículo 6. De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad.

1. La mediación familiar podrá efectuarse a través de las entidades dedicadas a este fin, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas mediadoras reconocidas en esta Ley.

Las entidades que presten servicios de mediación familiar serán aquellas contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, y los colegios profesionales en que estén colegiadas las personas mediadoras.

El servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 1 5, apartado 2), de la citada Ley 5/1 997 y sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarías del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife