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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 7/2001,de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
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BOE núm. 313

Lunes 31 diciembre 2OO1

5O379

Los Tribunales Económico-Administrativos, como órganos encargados de, entre otras funciones, llevar a cabo una función revisora de los actos dictados en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales, incluidos los cedidos a las Comunidades Autónomas y, también, de los recargos que éstas pueden establecer, continuarán formando parte de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, y derivado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, las Comunidades Autónomas participarán en las tareas de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, en materia de tributos cedidos, a través de la incorporación de funcionarios de las mismas en calidad de Vocales o Ponentes que, en su caso, y en función de la dimensión del Tribunal de que se trate, formarán parte de Salas específicas.

A tal efecto, la presente Ley Orgánica introduce las modificaciones necesarias en el artículo 20 de la LOFCA, con objeto de regular positivamente la participación autonómica en dichos Tribunales.

VII

En materia de resolución de conflictos, esta Ley aborda varias cuestiones. En primer lugar, la posibilidad de que la Junta Arbitral conozca no sólo la resolución de los conflictos positivos, sino también de los negativos que se puedan plantear entre las Comunidades Autónomas y entre éstas y el Estado, en relación con los tributos cedidos. En segundo lugar, la posibilidad de que la Junta Arbitral conozca sobre los conflictos planteados en materia de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, no derivadas directamente de los puntos de conexión y, por último, la definición de un procedimiento abreviado para asuntos de pequeña cuantía. Estas cuestiones exigen la modificación de los artículos 23 y 24 de la LOFCA por la presente Ley Orgánica.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de tributos del Estado susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.

1. Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender com-

petencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.

4. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:

a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.

b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.

c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.»

2. Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11.

Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 33 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 35 por ciento.

f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 por ciento de cada uno de ellos.

g) El Impuesto sobre la Electricidad.

h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i) Los Tributos sobre el Juego.

j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.»

3. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado
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