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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 7/2001,de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
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50378

Lunes 31 diciembre 2OO1

BOE núm. 313

Respecto a los tributos susceptibles de ser cedidos a las Comunidades Autónomas (artículo 1 1 LOFCA), se mantiene la susceptibilidad de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los Tributos sobre el Juego, en los mismos términos que se predican en la actualidad.

Del catálogo de tributos susceptibles de cesión hasta ahora vigente, desaparece «la imposición general sobre las ventas en su fase minorista» y «los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales», al parecer más recomendable que la LOFCA contemple qué tributos concretos son susceptibles de cesión, en vez de contener una lista que agrupe géneros de tributos susceptibles de cesión.

Aparecen como novedades, de un lado, la posibilidad de ceder el Impuesto sobre el Valor Añadido con carácter parcial con el límite máximo del 35 por 100; de otro, la posibilidad de ceder los Impuestos Especiales de Fabricación —con excepción del que recae sobre la electricidad—, también con carácter parcial y también con un límite máximo del 40 por 1 00, y, por último, la posibilidad de ceder tanto el Impuesto sobre la Electricidad como el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con todo ello se logra la deseada «cesta de tributos», que, sin duda, contribuirá a lograr una financiación de las Comunidades Autónomas más acorde con su realidad económica y, desde luego, como antes se dijo, más corresponsable.

Como es natural, la ampliación citada obliga a modificar también el artículo 10 de la LOFCA, dado que en él se recogen, de forma genérica, los puntos de conexión de los tributos susceptibles de cesión.

Por lo que se refiere a la segunda vía para ampliar el principio de corresponsabilidad fiscal —atribución de nuevas competencias normativas (artículo 19 LOFCA)— se actúa del siguiente modo:

a) En primer lugar, por lo que se refiere a competencias normativas sobre los elementos esenciales de los tributos susceptibles de cesión, se delimitan, como hasta ahora, las líneas generales de la atribución de competencias normativas a las Comunidades Autónomas con relación a cada uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta que habrá de ser precisada y concretada por la Ley que regule la cesión de tributos. Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas que se les atribuyan. Las novedades se encuentran en el conjunto de nuevas facultades que, en esta materia, podrán atribuirse a las Comunidades Autónomas.

En este apartado debe destacarse que la falta de atribución de competencias normativas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales de Fabricación armonizados responde a la imposibilidad que deriva de la normativa de la Unión Europea.

b) En segundo lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifiquen en la Ley que regule la cesión de tributos.

Por último, por lo que hace a los recargos, se mantiene la redacción actual del artículo 12 LOFCA, si bien en él se precisa que dichos recargos sólo podrán establecerse en aquellos tributos cedidos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas en materia de tipos.

III

Junto a los tributos cedidos por el Estado y los recargos, otro de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por «otras participaciones en los ingresos del Estado», mecanismo éste que también aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en el artículo 13 de la LOFCA, precepto que debe ser objeto de reforma para dar una adecuada cobertura a las resultas del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. En este sentido, al concebirse un sistema de financiación integrado que, además, se caracteriza por un significativo aumento de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, la participación en ingresos del Estado se integra en el Fondo de suficiencia que, como mecanismo de cierre del Sistema de Financiación, cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto calculadas para la Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal, debiendo fijarse su montante inicial en la respectiva Comisión Mixta. A ello debe añadirse la inclusión en dicho fondo de la participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

IV

En la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 27 de julio de 2001, se acordó dar un impulso a las asignaciones de nivelación, sobre la base de entender que hay dos servicios, educación y sanidad, sobre los que nadie discute su carácter de servicios fundamentales.

A esta finalidad responde ja modificación del artículo 15 de la LOFCA, que remite a ley ordinaria la concreción de los niveles mínimo y medio de prestación de los servicios públicos que podrán dar lugar a la percepción de las asignaciones.

V

El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como finalidad, según lo dispuesto en el artículo 1 58.2 de la Constitución, corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad.

En cumplimiento de dicho mandato, el artículo 16 de la LOFCA establece los principios generales y las normas básicas a los que debe ajustarse dicho fondo, fijándose en la Ley 29/1 990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial, sus mecanismos de funcionamiento, estableciéndose las Comunidades Autónomas perceptoras de recursos, la cuantía del Fondo, los criterios de reparto y el destino que ha de darse al mismo.

Para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 27 de julio de 2001, se realizan las oportunas modificaciones normativas con la finalidad de dar entrada en el Fondo de Compensación Interterritorial a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como para arbitrar un nuevo Fondo que pueda financiar no sólo gastos de inversión, sino también el gasto corriente asociado a esa inversión.

VI

La progresiva cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y la asunción y ejercicio por éstas de competencias normativas en los mismos, hace aconsejable la revisión de la composición de los Tribunales Económico-Administrativos.
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