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LEYES DE CANARIAS
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LEY 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
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3064

Jueves 24 enero 2OO2

BOE núm. 21

al administrado a dirigirse, simultánea o sucesivamente, a distintas Administraciones para obtener una única resolución definitiva; b) la duplicación de instancias administrativas, al establecerse la carga de recurrir las resoluciones de los cabildos insulares ante la Administración autonómica a fin de agotar la vía administrativa; c) la complejidad en la gestión del personal delegado, al operarse una doble adscripción, orgánica y funcional, del mismo y una yuxtaposición de potestades y funciones de la Administración autonómica e insular sobre dicho personal; y, finalmente, d) la colisión de intereses entre ambas Administraciones, al imputarse a la Administración autonómica los actos y responsabilidades de los cabildos insulares, asumiendo aquélla la representación y defensa judicial de éstos.

Ante tales disfunciones específicas del régimen de delegación operado hasta la fecha, cabe barajar, a su vez, dos posibles opciones de modificación de la Ley 14/1990.

Una primera, consistiría en modificar el régimen de delegación, subsanando aquellos medios personales y materiales afectos. Sin embargo, ante la inexistencia de medios propios de los cabildos para asumir el efectivo ejercicio de tales funciones delegadas y ser preciso la utilización de los medios de la Administración autonómica, la operatividad de la técnica de la delegación sólo pasaría bien por mantener el régimen de adscripción vigente, con lo que las disfunciones persistirían, bien por aplicar a dichos medios personales y materiales el régimen propio de los traspasos inherentes a las transferencias, en cuyo caso carecería de lógica mantener la dualidad entre la delegación y la transferencia, al no existir criterios objetivos que justifiquen la no generalización de esta última, y persistir, con ello, fórmulas «sui generis» de delegación carentes de justificación, máxime cuando ésta se proyecta sobre competencias que, en sí mismas, tienen su sede natural de gestión y ejecución a nivel insular o infrainsular. Por otra parte, tal modificación obligará a abrir un largo debate de reforma general del sistema que se dilatará inevitablemente en el tiempo e impedirá la pronta y urgente resolución de los problemas que se vienen advirtiendo.

Frente a tales inconvenientes, la opción normativa que se estima óptima para subsanar las disfunciones observadas consiste en la ampliación inmediata del ámbito de las transferencias competenciales operadas hasta la fecha a favor de las islas, extendiendo éstas a aquellas materias cuya delegación se habilita por la legislación vigente, y de forma inminente, a aquellas funciones cuya delegación efectiva ya ha sido acometida.

Tales medidas constituyen la finalidad de la presente Ley, la cual procede a atribuir a las islas la titularidad de las competencias respecto a la cual la legislación autonómica vigente habilita su delegación a los cabildos insulares, atribución ésta que requiere la adopción de una regulación específica en orden a establecer, de un lado, el régimen de reasignación competencia! de aquellas competencias y funciones ya delegadas que se convierten en transferidas con la presente Ley, y, de otro lado, la delimitación de las competencias y funciones a transferir inherentes a las materias calificadas como delegables y que aún no han sido delegadas efectivamente a los cabildos.

Al mismo tiempo, y en un segundo plano, se acomete por la presente Ley clarificar el régimen de asunción efectiva de aquellas competencias y funciones de carácter jurídico (v. gr. emisión de informes, autorizaciones), atribuidas a los cabildos insulares por la legislación sectorial. Respecto a dichas competencias y funciones se han producido determinadas situaciones conflictuales en orden a considerar si la efectividad de la asunción de tales competencias requería seguir el procedimiento de

traspaso de medios contenido en la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1990, o si, por el contrario, había de entenderse asumido automáticamente tras la entrada en vigor de la respectiva ley sectorial, optándose en el texto normativo que se presenta por esta segunda opción, sin perjuicio de que tal asunción efectiva de competencias venga seguida, en su caso, de la ulterior dotación de medios personales y materiales que fueran para su ejercicio por los cabildos.

Artículo 1.

La disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, queda redactada en los siguientes términos;

«Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.

3. Granjas experimentales.

4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

5. Acuicultura y cultivos marinos.

6. Protección del medio ambiente.

7. Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.

8. Caza.

9. Infraestructura rural de carácter insular.

10. Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.

11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.

12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.

14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.

1 5. Ferias y mercados insulares.

16. Policía de espectáculos.

17. Promoción y policía del turismo insular. 18 Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

19. Policía de vivienda.

20. Conservación y administración del parque público de viviendas.

21. Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.

22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.

23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

24. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.

25. Fomento de la artesanía.

26. Asistencia social y servicios sociales.

27. Defensa del consumidor.

28. Campañas de saneamiento zoosanitario.»
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