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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.
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Jueves 24 enero 2OO2

BOE núm. 21

1377 LEY 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 5.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1 0/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

PREÁMBULO

I

La protección de la salud de los ciudadanos constituye un bien jurídico de relevancia constitucional. En efecto, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 43 de la Constitución Española de 1 978, reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos españoles, obligando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, el artículo 49, en relación con diversos colectivos con minusvalías, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Una mención especial se realiza igualmente en el artículo 50 que obliga a los poderes públicos a promover un sistema de servicios sociales que atienda los problemas específicos de salud de los ciudadanos de la tercera edad. Finalmente, el artículo 51 de la Carta Magna establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su salud mediante procedimientos eficaces.

II

Desde un punto de vista competencial, el artículo 149.1.16 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, atribuyéndose a las Comunidades Autónomas competencia sobre sanidad e higiene en el artículo 148.1.21. Sobre este sistema de distribución constitucional de competencias, el primer traspaso de competencias, desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se materializó a través del Real Decreto 2030/1 982, de 24 de julio, de traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad a Cantabria.

Con posterioridad, la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, supuso la ampliación del marco competencial en materia sanitaria. Así, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25, corresponde a esta Comunidad, dentro del marco de legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social así como la ordenación farmacéutica. Más adelante, el apartado 1 del artículo 26, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

En este sentido, debe destacarse que la Ley 14/1 986, de 25 de abril. General de Sanidad, como señala su propio artículo 2, constituye la norma básica fundamental en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución, estableciendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y complementarias en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. La Ley diseña un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, municipios o cualesquiera otras Administraciones territoriales ¡ntracomu-nitarias.

III

Sentadas estas premisas normativas, resulta preciso garantizar el derecho de los ciudadanos de Cantabria a la promoción y protección de su salud, consolidando y reforzando la existencia de un Sistema Sanitario Público. Por ello, es necesario articular un organismo público que cumpla las funciones que, en materia de gestión de asistencia sanitaria, venía desempeñando el Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, bajo los principios generales de coordinación de las actuaciones y de los recursos, aseguramiento público, universalización pública, equidad, planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, mejora de la calidad de los servicios, descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión, buscando activamente la participación de los ciudadanos y de los profesionales. La creación del Servicio Cántabro de Salud constituye, pues, un elemento fundamental en la ordenación sanitaria de Cantabria, ya previsto, por otra parte, en el Plan de Salud de Cantabria 1996-2000.

Resultando inminente el proceso de asunción de la transferencia de la gestión de la asistencia sanitaria de
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