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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.
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BOE núm. 21

Jueves 24 enero 2OO2

3O53

la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Cantabria pasará próximamente a gestionar los servicios que en la actualidad presta el Instituto Nacional de la Salud, una vez finalizado dicho proceso mediante los cauces previstos por la Constitución y la legislación estatal. En atención a lo expuesto, la presente Ley persigue crear el correspondiente Servicio Cántabro de Salud en aras a garantizar una adecuada transición que no perturbe un bien jurídico inescindiblemente vinculado al interés general. Si bien el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Sanidad concede un plazo de doce meses, a partir de la culminación del proceso de transferencias de servicios, para que las Comunidades Autónomas acuerden la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud, resulta conveniente contar con el instrumento normativo de creación con anterioridad a la finalización del mencionado proceso con el fin de asegurar la inin-terrupción de la prestación del servicio sanitario, tal y como han previsto otras Comunidades Autónomas.

Así, la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Salud nace con la marcada vocación de servir de puente en el complejo proceso de transición que supone la realización de la actividad prestacional desde la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello, constituye uno de los principios rectores de la Ley, la asunción normativa del régimen del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las modificaciones que el futuro y la experiencia aconsejen introducir. Ello es, además, corolario de la propia configuración de la competencia estatutaria del apartado 1 del artículo 26, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria «en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social».

IV

En este sentido, la presente Ley constituye el instrumento normativo de creación previsto en la Ley de Cantabria 4/1 999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos. Ello no obstante, introduce en esta última idéntica previsión a la contenida en su correlato normativo estatal, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya Disposición Adicional Sexta establece una remisión a la legislación específica de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones de la Ley.

Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia derivada del traspaso de competencias en materia educativa, en cuya virtud la Consejería competente asumió el personal docente transferido, así como los positivos resultados producidos, materializados con la introducción de un artículo 13 bis en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, la presente Ley procede a la inclusión de un artículo 1 3 ter en la referida Ley, en el mismo sentido que el introducido con motivo del traspaso referido. De este modo, la Consejería competente en materia de sanidad, coordinará el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ello se cohonesta con la previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 1 O de marzo, de la Función Pública, que expresamente aluden a la posibilidad de la aprobación de normas específicas de adecuación de la legislación de función pública a las peculiaridades del personal sanitario.

Sentado lo anterior, la Ley define el Servicio Cántabro de Salud como organismo autónomo, con lo que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dota de una estructura organizativa y de gestión en la que, por un lado, se integrarán los dispositivos sanitarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determine el Gobierno de Cantabria, y, por otro, los provenientes del Instituto Nacional de la Salud que le sean transferidos en su momento. Sentado lo anterior, se descentraliza la gestión en el Servicio Cántabro de Salud, dotándole de las competencias precisas en materia de gestión de recursos humanos y económicos, y posibilitando así la consolidación de un organismo capacitado para la aplicación de las nuevas técnicas y métodos de gestión sanitaria. Todo ello supone una nueva estructuración del sistema sanitario de Cantabria, con separación de la autoridad sanitaria y la provisión de servicios, reservándose |a primera a la Consejería responsable en materia sanitaria y la segunda al Servicio Cántabro de Salud, como ente responsable de la gestión y prestación de la asistencia sanitaria y de los servicios sanitarios públicos que integra.

La Ley se estructura en diez artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera de la presente Ley se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, que se contiene en el anexo del texto legal. Para satisfacer la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, se faculta al Gobierno de Cantabria para la modificación de determinados artículos de dicho Estatuto en caso necesario, en uso de la previsión recogida en la antecitada disposición adicional primera de la Ley. Asimismo, se han previsto en las disposiciones transitorias de la Ley los mecanismos oportunos para garantizar que la constitución efectiva del organismo se lleve a cabo sin interrupción de los cometidos y funciones actuales, asegurando de este modo la prestación de un servicio efectivo sin solución de continuidad.

Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, consta de siete títulos que, además de las disposiciones generales, regulan las funciones y potestades, la organización y distribución de competencias, los recursos humanos, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el régimen económico-financiero, el control, la responsabilidad patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y defensa en juicio. De la regulación señalada merece destacarse la existencia de tres tipos de órganos del organismo: de dirección, de gestión y de participación. Los órganos de dirección están constituidos por el consejo de dirección, el director gerente y los subdirectores. En cuanto al director gerente, se le atribuyen las funciones precisas en aras a la imprescindible agilización del funcionamiento ordinario del servicio sanitario, atendiendo al principio de descentralización funcional que la creación de un organismo autónomo supone. La referida distribución de competencias se entiende lógicamente, sin perjuicio de las que corresponden a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, como centros superiores de naturaleza horizontal del Gobierno de Cantabria, y a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales como Departamento al que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud. En cuanto a los subdirectores, en atención a su naturaleza directiva, quedan configurados como puestos de trabajo a cubrir mediante el sistema de libre designación en aplicación de lo previsto para el personal directivo en el párrafo b)
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