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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 16/2001, de 2O de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha
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5242

Viernes 8 febrero 2OO2

BOE núm. 34

no es menos cierto que también son muchas las personas que se encuentran en situaciones de desigualdad, sin tan siquiera gozar de los derechos que se corresponden a los de ciudadanía, aún cuando las Declaraciones Universales de Derechos del Hombre y los Tratados Internacionales, les otorgan unos derechos que es preciso defender desde las instituciones, y cuya vulneración ha de hacerse imposible si otorgamos al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha un papel fundamental en la defensa de los mismos.

A veces, la sociedad en la que vivimos no atiende con el debido interés, ni salvaguarda el derecho de los más débiles, como es el caso de las mujeres y de los menores. De ahí que estén surgiendo nuevas figuras cuya finalidad se centra en la defensa específica de determinados derechos de la ciudadanía, tal es el caso de las instituciones comisionadas para defender a los usuarios del sistema sanitario, a los menores, o a los consumidores. Es preciso insistir sobre la erradicación de las todavía persistentes desigualdades, por razón de género, de diversidad cultural y social, así como de orientación sexual. Con el fin de contribuir a ello, la Ley quiere contemplar de forma específica el que una de las Adjun-tías esté dedicada a la defensa de la igualdad de género.

El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha surge con voluntad de atención globalizadora de las necesidades y demandas de la población de la Región, teniendo en cuenta, además, que nuestra sociedad considera valores fundamentales y derechos elementales los que se derivan de la configuración del Estado del Bienestar, y muy particularmente, los que se corresponden con la educación y la salud. El incidir sobre los mismos para que la prestación de estos servicios se haga con la mayor de las garantías y un alto nivel de responsabilidad es sin duda muy importante, tanto para los que gozan del derecho de ciudadanía como para aquellos que se encuentran en situaciones de desamparo.

En atención a esa vocación globalizadora de la Institución se ha redactado la disposición derogatoria que subsume bajo la dirección de un único Comisionado todas las funciones de defensa de los intereses de la ciudadanía frente a la Administración, aunque eso sí, manteniendo la filosofía de oficina sectorial —extensible a otros ámbitos de protección: mujer, menor, educación, consumidores, sanidad ... de aquel dependientes.

TÍTULO I Nombramiento, cese y condiciones

CAPÍTULO I Carácter y elección

Artículo 1.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es la Institución comisionada de las Cortes Regionales, cuyo titular es designado por éstas para la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales y colectivas, comprendidos en el título primero de la Constitución y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto velará por la tutela del ordenamiento jurídico propio de Castilla-La Mancha y de su Estatuto de Autonomía.

2. A estos fines, podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, así como de los entes, organismos y empresas públicas que de ella dependan, o de las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos —mediante contrata, convenio o concesión— cuya titularidad competencial corresponda

a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Supervisará también la actuación de los entes locales de Castilla-La Mancha en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma.

3. En el cumplimiento de su misión, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y funcionarías y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley con absoluta independencia y objetividad.

5. Coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

Artículo 2.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha será elegido por las Cortes Regionales para un período de cinco años. Podrá ser reelegido para un segundo mandato.

2. La Institución del Defensor o Defensora del Pueblo tendrá su sede en la ciudad de Albacete.

El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha tendrá una relación directa con todos los territorios que componen la Región. Para garantizarlo de acuerdo con las necesidades, el Reglamento de la Institución podrá prever las medidas institucionales y administrativas adecuadas para hacerlo posible.

3. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha será la encargada de relacionarse con el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

4. Esta Comisión propondrá, al Pleno de la Cámara, la persona o personas candidatas a Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.

5. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.

6. Propuesta la persona o personas candidatas, se convocará al efecto, y en un plazo no inferior a quince días, el Pleno de las Cortes Regionales para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros de las Cortes Regionales.

7. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión de Asuntos Generales de las Cortes podrá realizar nuevas propuestas. Si celebradas hasta tres votaciones, o transcurridos dos meses desde la primera, no hubiese sido elegido ningún candidato por la mayoría requerida en el punto anterior, bastará en las siguientes votaciones con mayoría absoluta.

8. Conseguida la mayoría requerida, la persona elegida quedará designado Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.

Artículo 3.

Podrá ser elegido Defensor o Defensora del Pueblo cualquier ciudadano o ciudadana, mayor de edad, que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, goce de la condición política de castellano-manchego.
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