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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2000, de 4 de agosto, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas.
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Lunes 14 agosto 2OOO

BOE núm. 194

3. Las condiciones de estos préstamos serán las siguientes:

a) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia, para el pago del principal.

b) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras será el euribor a seis meses, según referencia ICO, aplicado en sus líneas de mediación. Las entidades financieras tendrán un margen de intermediación máximo de un punto.

c) Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará en cuantía equivalente a la mitad del tipo de interés que, en las condiciones anteriores, quedaría a cargo del beneficiario.

d) Participación del ICO: estos préstamos se otorgarán por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2.a) del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

e) Riesgos de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades financieras mediadoras.

f) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará los módulos e importes máximos unitarios de préstamo bonificado. En todo caso, los importes máximos unitarios de préstamo no superarán la cuantía de 4.000.000 de pesetas por persona física, ni los 20.000.000 de pesetas por persona jurídica o comunidad de bienes.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas suscribirán con el ICO los oportunos convenios de colaboración para instrumentar esta línea de préstamos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá con cargo a sus presupuestos las liquidaciones que, para financiar los gastos de administración y gestión en que incurra el ICO, en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, pueda presentarle este Instituto, hasta un máximo de 0,05 puntos porcentuales sobre las cantidades dispuestas de préstamos.

5. Los titulares de explotaciones agrarias que pudiendo acogerse a los préstamos establecidos en este artículo no lo hicieran y fuesen prestatarios de préstamos bonificados concedidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1995, de 1 2 de mayo, para reparar los efectos producidos por la sequía, podrán obtener una ampliación en el período de bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por un plazo máximo de dos años, si obtuviesen el correspondiente aplazamiento, por igual período, en el pago del principal pendiente, por parte de la entidad financiera concédeme del préstamo.

6. No se contemplarán en la línea de préstamos regulada en este artículo los daños ocasionados por las lluvias continuas en el cultivo de la fresa.

Artículo 5. Avales para los préstamos de interés bonificado.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo a sus presupuestos, podrá subvencionar los avales concedidos, en su caso, por la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA), cuando éstos sean necesarios para la concesión de los préstamos de interés bonificado previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto-ley.

El importe de la subvención se destinará a satisfacer el coste del aval correspondiente a la comisión de gestión, que se acordará con SAECA, por una cuantía no

superior al 1 por 100 anual del saldo vivo del préstamo avalado.

Esta subvención será compatible con la que las Comunidades Autónomas puedan conceder, en su caso, a los mismos beneficiarios y préstamos avalados, aplicable a otro componente del coste del aval.

Artículo 6. Préstamos de campaña.

Se establece una bonificación de intereses a los préstamos de campaña a plazo máximo de un año, que concedan las entidades financieras a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa en ámbitos territoriales concretos de las provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla del sudoeste de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se delimitarán, afectado por los efectos de las lluvias continuas, con la finalidad de financiar la adquisición de insumos para suministrar a sus socios y a terceros, con los límites legales establecidos en este último caso.

La bonificación máxima de interés con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será del 50 por 100 del tipo de interés de los préstamos, sin sobrepasar 2 puntos porcentuales, y el volumen máximo de préstamo de interés bonificado se fija en 1 0.000 millones de pesetas.

Artículo 7. Puntos de suministro de agua.

1. Con objeto de atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo, en las que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro, de los que serán beneficiarios los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Medio Ambiente en esta materia. Estas obras tendrán la consideración de las previstas en el párrafo a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 8. Cuotas de la Seguridad Social.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, en las zonas afectadas por la sequía u otras adversidades climáticas, en los términos previstos en el artículo 1, gozarán de una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de las cuotas del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social y del Régimen especial de Trabajadores Autónomos, por las jornadas reales en ambos regímenes, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

2. La moratoria y, en su caso, la devolución de las cuotas, deberán ser solicitadas por los afectados dentro del plazo que al efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
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