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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 2/2002, de 13 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón.
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Sábado 16 marzo 2OO2

BOE núm. 65

5341 LEY 2/2002, de 13 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.a, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma

la competencia exclusiva sobre «Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 1 2 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los Colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La creación de Colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante Ley de las Cortes de Aragón, debiéndose iniciar el procedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley de Colegios Profesionales de Aragón.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, la Asociación de Logopedas de España, a través de su Delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, acreditando la solicitud de la mayoría de los profesionales interesados.

El artículo 10.1 de la Ley 2/1998, de 1 2 de marzo, prescribe, en cuanto a la denominación de los Colegios profesionales, que «deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos».

Respecto a la titulación oficial exigida en la materia, el Real Decreto 141 9/1 991, de 30 de agosto, establece el título oficial de Diplomado en Logopedia. Asimismo, el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exigen una formación mínima de tres años, amplía y reconoce diversas profesiones, entre las que se incluye la de Logopeda. En consecuencia, la práctica de esta profesión requerirá estar en posesión del título correspondiente.

No obstante, con anterioridad al título creado, la profesión venía siendo desempeñada por otros profesionales, a los que también se les debe reconocer el derecho a integrarse en el Colegio que se crea.

Por cuanto antecede, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Logopedas, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio, de forma que la adscripción al Colegio profesional sea una con-

dición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Aragón.

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Logopedas de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón quienes posean el título universitario de Diplomado en Logopedia o título extranjero equivalente, verificado u homologado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículos. Normativa reguladora.

El Colegio profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

Disposición transitoria primera. Gestión del Colegio hasta su completa constitución.

1. El Colegio profesional creado tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. La Delegación de la Comunidad Autónoma de Aragón de la Asociación de Logopedas de España designará una Comisión Gestora, integrada por cinco miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento de aprobación de los Estatutos y Asamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea constituyente del Colegio. A ella deberán ser convocados quienes estén inscritos en el Censo de Logopedas que ejercen en Aragón y posean alguna de las titulaciones a que se refieren el artículo 3 y la disposición
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