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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 2/2002, de 13 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón.
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BOE núm. 65

Sábado 16 marzo 2OO2

1 1O95

transitoria tercera de la presente Ley. Dicha convocatoria deberá publicarse, con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

2. La Asamblea constituyente deberá aprobar los Estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea constituyente.

Disposición transitoria tercera. Integración en el Colegio profesional.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logo-pedas de Aragón, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia, al menos, durante cinco años con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Profesor Especializado en Audición y Lenguaje, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Diploma oficial de posgrado en Audición y Lenguaje, expedido por cualquiera de las Universidades y posteriormente homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de Diplomados Oficiales en Logopedia a nivel nacional, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el párrafo anterior.

3. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en Ciencias de la Salud o en Ciencias de la Educación, y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de Logopeda con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 1 3 de febrero de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 26. de 7 de marzo de 2002)
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