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LEYES DE VALENCIA
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LEY 1/2002, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
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BOE núm. 69

Jueves 21 marzo 2OO2

1 1485

3. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Con-sell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el Presidente.

Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los Departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

Los Vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, según su orden.

Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el Presidente designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el Decreto de creación de las mismas.

Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del Presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el Presidente.

Asimismo, el Presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

Las ausencias temporales del Presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.

2. El Presidente podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera.

3. El Presidente de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley.

El Presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.»

4. El artículo 20.a) queda redactado en los siguientes términos:

«a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el Presidente de la Generalitat.»

5. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.»

6. El artículo 30 queda redactado en los siguientes

términos:

«1. El Gobierno Valenciano podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos.

2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus Decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

3. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas del Gobierno el Presidente, los Vicepresiden-

tes y los Consellers. Asimismo, los Secretarios autonómicos podrán integrarse en estas Comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.»

7. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las Comisiones Delegadas o de las Comisiones Interdepartamentales.

2. Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los Subsecretarios y por los Secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La Comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de Secretario del Consell.»

8. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Conseller, miembro del Gobierno con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 6.2.»

9. El apartado h) del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«h) Resolver en vía administrativa |os recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Organismos o autoridades de su Consellería que no estén adscritos a una Secretaría Autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.»

10. El capítulo VI pasa a denominarse «De la iniciativa legislativa, de los Decretos Legislativos y de la potestad reglamentaria del Gobierno».

11. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Adoptarán la forma de Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente de la Comisión y refrendadas por el Secretario de la misma.»

12. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Los Secretarios autonómicos y los órganos

directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.»

1 3. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a las Cortes Valencianas.
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