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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 1/2002, de 22 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, liles Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.
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11856

Sábado 23 marzo 2OO2

BOE núm. 71

ámbito señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 o al 30 por 100 de la cosecha asegurada, según se trate o no de zona desfavorecida, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio 2002 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes, que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los temporales de lluvia y viento, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2002 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los temporales mencionados, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta el reinicio de la misma en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2001.

4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

6. La disminución de ingresos que |as normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 75 de la Ley 23/2001. de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Artículo 6. Reducciones fiscales especíales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 3 5, apartado 4.1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministerio de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcio-

nal, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 29 de noviembre de 2000, que desarrolla para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 7. Medidas laborales.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, a los que se hace mención en el artículo 1, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una bonificación del 50 por 100 de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2001, ambos inclusive, y una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones, incluidas, en su caso, las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, correspondientes a los meses de octubre 2001 a marzo de 2002, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, y por iguales períodos, se concede una bonificación del 50 por 1 00 de las cotizaciones por jornadas reales, así como una moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas empresariales del Régimen especial agrario de la Seguridad Social, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Las solicitudes de bonificación y moratoria de cuotas a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de la Orden ministerial que se dicte al respecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la ejecución de lo establecido en el mismo.

3. Para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas
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