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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 1/2002, de 22 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, liles Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.
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BOE núm. 71

Sábado 23 marzo 2OO2

1 1857

y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 3.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las portuarias, las agrarias de uso común, carreteras, costas, el dominio público marí-timo-terrestre y cualesquiera otros bienes de titularidad estatal que hubieren resultado afectados por los temporales de lluvia y viento.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1 6 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deba ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los temporales de lluvia y viento aludidos se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1 996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad, serán complementarias respecto a las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones autonómicas o locales con cargo a sus respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 10. Líneas preferencia/es de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 18.030.000,00 euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, vehículos comerciales, explotaciones agrarias y ganaderas, y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como con-

secuencia de los fenómenos atmosféricos mencionados, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso y previo convenio suscrito al efecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que haya podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferen-ciales a establecer por iniciativa de las Comunidades Autónomas respectivas.

b) Plazo: el establecido entre las partes, con el límite de cinco años, incluido uno de carencia.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será dej 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 1 00 TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quién decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2002.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se lleva a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2, párrafo a), del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por 100, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11. Cooperación con las Administraciones Locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 2, hasta un importe de 4,5 millones de euros, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los presupuestos de dicho Departamento.

De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 12. Convenios con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas a las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley los convenios de colaboración que exija la aplicación del mismo.

Disposición adicional primera. Competencias de las Comunidades Autónomas.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.1.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas afectadas, al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
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