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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 3/2001, de 9 de febrero, por el que se adoptan medidas para reparar los daños causados por las inundaciones producidas en la Comunidad Autónoma de Cataluña a consecuencia de las lluvias torrenciales.
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Sábado 1O febrero 2OO1

BOE núm. 36

5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Atículo 3. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refiere el artículo 129 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 4. Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por el fenómeno atmosférico aludido se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

Artículo 5. Línea preferencia! de crédito.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como Agencia Financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que el ICO pondrá, a disposición de las mismas, líneas de préstamo por importe total de 1.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda de préstamos consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones y vehículos industriales, instalaciones mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales, que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia de intereses.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 3 por 1 00 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por 1 00. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 1 00 TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el día 31 de diciembre de 2001.

El quebrando que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por 1 00 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros destinos alternativos de las mismas.

Artículo 6. Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.2, hasta un importe de 500 millones de pesetas, así como para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera del Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Disposición adicional primera. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

1. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a dicha Comunidad Autónoma al amparo de su Estatuto de Autonomía.

2. La ejecución de lo dispuesto en el mismo podrá llevarse a cabo mediante los mecanismos de colaboración que se estimen oportunos con las restantes Administraciones públicas.

Disposición adicional segunda. Límite de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones y organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de seguro.

Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitarán los créditos necesarios para atender el coste de las medidas que se recogen en el artículo 6 del presente Real Decreto-ley.
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