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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 2/2002, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife).
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13216

Sábado 6 abril 2OO2

BOE núm. 83

tas, carreteras, dominio público marítimo-terrestre y, en general, cualquiera que haya resultado afectado por las lluvias torrenciales.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1 6 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 6. Ayudas excepcionales por daños personales.

1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los daños personales que tengan su causa en la catástrofe a que el presente Real Decreto-ley se refiere.

2. Ayudas por daños personales:

a) La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 1 5.000 euros por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo a) de este mismo apartado y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.

c) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en el apartado anterior.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a), b) y c), serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

c) De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

Artículo 7. Ayudas excepcionales para viviendas, enseres y vehículos.

1. Para la valoración de los daños en viviendas y enseres se creará una Comisión Técnica Mixta, integrada por un representante de la Administración General del Estado y otro por cada una de las demás Administraciones públicas afectadas que deseen incorporarse a la misma.

2. La Comisión Técnica Mixta realizará una valoración individualizada de los daños sufridos por los particulares en viviendas y enseres y determinará la ayuda a conceder con un límite máximo de 27.500 euros.

3. La valoración de los daños en vehículos se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros y su cuantía alcanzará el valor de reparación de los mismos y en caso de siniestro total su valor venal, con un importe máximo en todo caso de 9.000 euros para automóviles y 3.600 euros para motocicletas y ciclo-motores. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio, vigente en el momento en el que se produjeron las lluvias torrenciales.

4. La financiación específica de todas estas ayudas se efectuará en un 50 por 100 por la Administración General del Estado y el resto por las otras Administraciones territoriales intervinientes en la citada Comisión Técnica Mixta, según los acuerdos que alcancen entre ellas.

5. La Administración General del Estado hará efectiva la parte que le corresponda de las ayudas cuando exista constancia del compromiso de pago por parte de las restantes Administraciones públicas integrantes de la Comisión Técnica Mixta.

Artículo 8. Régimen especial de aplicación de las ayudas ordinarias por daños personales y materiales.

1. En los casos de ayudas personales y materiales previstos en los dos artículos anteriores no será aplicable el régimen de ayudas contemplado para estos daños en la Orden del Ministerio del Interior de 1 8 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996.

2. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en los dos artículos anteriores se financiarán con cargo a los créditos 16.01.223A.482 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia» y 16 01.223A.782 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 9. Líneas preferenciales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 18.030.000,00 euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la
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