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LEYES DE VALENCIA
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LEY 2/2002, de 23 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana.
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19070

Miércoles 29 mayo 2OO2

BOE núm. 128

artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

2. Los profesionales que, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, tengan autorización de Censor Jurado de Cuentas y puedan llevar a cabo las actividades propias de esta profesión, deberán integrarse en el Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana para el ejercicio de su actividad.

Disposición transitoria primera.

Las agrupaciones quinta (Valencia y Castellón) y decimoquinta (Alicante) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España designarán una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el Censo de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el «Diari Oficial de la Gene-ralitat Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos profesionales, elaborará y aprobará los estatutos del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganps de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registra! y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de abril de 2002.

EDUARDO ZARIANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente
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