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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura.
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20318

Jueves 6 junio 2OO2

BOE núm. 135

Artículo 2. Principio de nivel único de calidad mínima.

Los niveles de calidad mínimos del suministro de energía deberán ser iguales para todas las zonas geográficas de la Comunidad Autónoma, independientemente de la empresa distribuidora de energía eléctrica que realice el servicio. Los niveles de calidad mínimos exigidos serán únicos para todo el territorio de Extremadura.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Se consideran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, efectuadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Régimen de las actividades.

1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica se regirán en sus actividades por lo dispuesto en la presente Ley, en la normativa estatal y en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte esta Comunidad Autónoma.

2. El suministro de energía eléctrica a los usuarios, se efectuará por las empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, que será la establecida con carácter general para el Estado, sin perjuicio de lo establecido para los consumidores cualificados.

3. Las empresas comercializadoras podrán suministrar directamente a los consumidores cualificados.

4. El distribuidor o, en su caso, el comercializador, en los respectivos ámbitos de desarrollo de sus actividades, son responsables del mantenimiento de los adecuados niveles de calidad a los consumidores o usuarios.

5. Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que deberá hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos, aplicándose la legislación vigente sobre la materia.

6. El comercializador incluirá en los contratos que suscriba con los clientes cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije por esta Ley al distribuidor correspondiente.

CAPÍTULO II De la calidad y características del suministro eléctrico

Artículo 5. Calidad del suministro eléctrico.

1. La calidad de servicio implica que el suministro eléctrico debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas y con la continuidad exigible por los abonados según su contrato de suministro, y por la Administración competente según la normativa vigente.

2. La calidad del suministro comprende:

a) Continuidad del suministro.

b) Calidad del producto, referente a las características de la onda de tensión, para lo que se seguirán los criterios establecidos en la norma ÚNE-EN 50.160 o norma que la sustituya. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será de ± 7 por 100 de la tensión declarada. La frecuencia nominal de la tensión de suministro deberá ser de 50 Hz., siendo los límites máximos de variación los establecidos en la citada norma UNE-EN 50.160, o en aquélla que la sustituya.

c) Calidad en la atención con el cliente, relativa a las actuaciones de información y asesoramiento sobre

los aspectos del contrato suscrito y de la normativa vigente y cuestiones técnicas del suministro e instalación.

d) Calidad en la relación con el cliente, que debe ser tratado con el debido respeto y deferencia por parte del personal al servicio de las empresas distribuidoras y comercializadoras.

e) Mantenimiento del valor de los parámetros técnicos estipulados en el contrato de suministro.

f) Y calidad medioambiental: Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, elaborarán y presentarán ante la Administración competente para su estudio y aprobación y aplicarán una declaración y código de conducta medioambiental.

3. La calidad del suministro vendrá determinada por índices relativos al número y duración de las interrupciones del mismo, índices que se desarrollarán reglamentariamente.

4. La calidad especial será aquélla superior a lo regulado y con efectos exclusivamente privados, que las empresas distribuidoras podrán pactar con los consumidores, o en su caso, con los que representen a los consumidores cualificados.

Artículo 6. Medios materiales y personales.

1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras están obligadas a disponer de los medios materiales y personales necesarios que garanticen la prestación del suministro eléctrico en condiciones de calidad adecuadas, debiendo presentar en el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de energía, con periodicidad anual y dentro del primer mes del año, un Plan de Actuaciones en el que se recojan los medios materiales y personales disponibles, donde se describan las funciones asignadas a los mismos, localización, así como las inversiones que se prevea realizar, todo ello orientado a garantizar los niveles de calidad legal o reglamentariamente establecidos. Las empresas distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico, así como el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Sociedad de la Información.

2. Las empresas distribuidoras deberán disponer para el control de la calidad del servicio de un equipo registrador de las incidencias de la calidad por cada 5.000 abonados o fracción, con un mínimo de dos equipos por empresa, que tendrán al menos capacidad para poder realizar comprobaciones en Alta y Baja Tensión de los valores nominales (tensión y frecuencia) a los que le efectúen sus suministros y sus desviaciones correspondientes, con una clase de precisión de uno como mínimo.

Reglamentariamente podrá determinarse la disponibilidad por las empresas distribuidoras de un número adicional de equipos registradores en función de la potencia instalada, de los consumidores cualificados, del número de abonados que requieran una especial consideración o que presten servicios públicos esenciales, o de las especiales características demográficas y geográficas de la zona en la que presten sus servicios.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los consumidores.

1. Cualquier consumidor que solicite suministro de energía eléctrica, tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, información relativa a las condiciones técnicas y económicas del mismo, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán regla-
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