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LEY 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las islas Atlánticas de Galicia.
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23908

Martes 2 julio 20O2

BOE núm. 157

propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Galicia, designados por la Xunta de Galicia.

c) Un representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el Parque Nacional.

d) Un representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.

e) Un representante por cada una de las diputaciones de Pontevedra y A Coruña.

f) Dos representantes de los propietarios de los terrenos sitos en el interior del Parque Nacional elegidos por ellos mismos.

g) Dos representantes de las asociaciones ecologistas cuya finalidad primordial sea la defensa de la conservación de la naturaleza.

h) Dos representantes de las cofradías de pescadores relacionadas con las aguas del entorno del Parque Nacional.

i) Un representante de los concesionarios existentes en el parque.

j) El Director-Conservador del Parque Nacional.

k) Un representante de la guardería del Parque Nacional elegido entre sus miembros.

3. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión.

4. Ejercerá las funciones de secretario del patronato, con voz y sin voto, un funcionario del Organismo autónomo Parques Nacionales.

5. El patronato del Parque Nacional marítimo-terres-tre de las Islas Atlánticas de Galicia ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23 bis de la Ley 4/1989.

Artículo 8. Régimen económico.

1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a los presupuestos del Organismo autónomo Parques Nacionales, a las inversiones precisas para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Xunta de Galicia, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.

2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito los procedentes de:

a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la administración del parque pueda establecer, de acuerdo con el plan rector de uso y gestión.

b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el plan rector de uso y gestión.

c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el plan rector de uso y gestión.

d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.

Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.

1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es el plan rector de uso público y gestión.

2. El plan rector de uso y gestión, que tendrá carácter plurianual, se adecuará a lo establecido en la Ley 4/1 989.

3. Los planes sectoriales que se determinen en el desarrollo del plan rector de uso y gestión serán elaborados por la comisión mixta de gestión. Igualmente, la comisión mixta de gestión aprobará el plan anual de trabajos e inversiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989.

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. El régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1 989, de 27 de marzo.

2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional:

a) La explotación y extracción de arena.

b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.

c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos e instalaciones de tráfico terrestre o aéreo sin autorización pertinente.

d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o elementos que le son propios.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el plan de ordenación de recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.

b) La realización de actividades cinegéticas y de pesca deportiva.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.

d) El incumplimiento del régimen y cupos de acceso al parque que hayan sido fijados por la administración competente.

e) La navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque Nacional, así como el fondeo y amarre en los archipiélagos, sin la autorización correspondiente.

f) La pesca marítima al margen de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma se deriven.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) La emisión de ruidos que perturben la fauna.

b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa contemplada en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

5. En el caso de que una misma conducta esté tipificada como infracción en la legislación pesquera aplicable y en la presente Ley, dicha conducta se calificará con arreglo a la legislación que prevea la sanción más grave. En estos casos, la cuantía o la duración de la sanción se incrementará en un 25 por 1 00.

6. La competencia para imponer sanciones corresponderá:

a) Al Director-Conservador del parque, para las infracciones leves.

b) Al director del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones graves.

c) Al presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones muy graves.
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