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LEY 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las islas Atlánticas de Galicia.
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BOE núm. 157

Martes 2 julio 20O2

239O7

Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1 989, de 27 de marzo, el territorio de los términos municipales en los cuales se encuentra ubicado el Parque Nacional y que se mencionan en el anexo de la presente Ley.

2. Los municipios y las personas físicas y jurídicas incluidas en el área de influencia socioeconómica podrán beneficiarse del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos 18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente para la red de parques nacionales.

3. Al objeto de asegurar la compatibilidad con los objetivos de la presente Ley y la preservación de las actividades tradicionales compatibles que se desarrollan en el interior del Parque Nacional, la comisión mixta de gestión elaborará un plan para su conservación. El citado plan deberá ser informado por el Patronato del Parque Nacional y aprobado por las Administraciones competentes.

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el plan rector de uso y gestión.

No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes.

Se exceptúa de la prohibición anterior la pesca arte-sanal de carácter profesional, que se realizará, siempre supeditada a la conservación de los recursos naturales, de acuerdo con los objetivos generales de la presente Ley.

En todo el ámbito del Parque Nacional, sin perjuicio del desarrollo ulterior del plan rector de uso y gestión, no podrán realizarse actividades que signifiquen deterioro o alteración de las condiciones naturales del medio y específicamente las siguientes:

a) El abandono de residuos y los vertidos de cualquier índole, en especial de productos tóxicos o peligrosos.

b) Las acampadas fuera de los lugares destinados a ese fin.

c) La circulación de vehículos de motor, excepto por personal autorizado o para la realización de trabajos de gestión y mantenimiento del espacio.

d) La creación de infraestructuras y equipamientos no contemplados en el plan de ordenación de los recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.

e) La instalación de parques eólicos y la actividad extractiva de recursos mineros y áridos.

f) La actividad industrial o cualquier otra de singular incidencia en la zona que no cumpla las regulaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y de sus instrumentos de desarrollo y ejecución.

g) La señalización publicitaria sin autorización del órgano administrativo correspondiente.

h) La realización de cualquier actividad que pueda suponer la destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona.

i) Las plantaciones o la introducción de especies que no cumplan los requisitos contenidos en el plan de ordenación de los recursos naturales.

j) La realización de cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, del plan rector de uso y gestión.

k) La navegación por el interior de las aguas del Parque Nacional se limitará a la necesaria para el cumplimiento de los requerimientos de la defensa nacional, la pesca artesanal, la derivada del uso público y de la gestión del Parque Nacional, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar.

I) La práctica del submarinismo, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público.

m) El amarre y atraque de embarcaciones, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión.

2. Serán indemnizables las limitaciones que, como

consecuencia del cumplimiento de los fines de la presente Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.

Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística.

Con carácter general, los planes o las normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de la presente Ley y a los instrumentos de planificación que se aprueben en desarrollo y aplicación de la misma.

Artículo 5. Utilidad pública.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública y el interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.

La Administración competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en la transmisión onerosa Ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque Nacional, en la forma y los plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1 989.

Artículo 6. Órganos de gestión.

1. La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida a la Administración General del Estado y a la Xunta de Galicia, a través de una comisión mixta de gestión, integrada a partes iguales por representantes de ambas instituciones. La organización, el régimen de funcionamiento y el desarrollo de funciones de la comisión mixta de gestión se atendrán a lo establecido en la Ley 4/1 989.

2. La administración y la coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales.

Artículo 7. Patronato.

1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, se crea un patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

2. Componen el patronato:

a) Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno, cuatro a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y uno a
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