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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 10/2002, de 21 de junio, de Estadística de Castilla-La Mancha.
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25852

Martes 16 julio 2OO2

BOE núm. 169

3. La actividad estadística se ajustará a los principios de secreto estadístico, rigor técnico, homogeneidad y comparabilidad, especialidad, transparencia en la actuación de los servicios estadísticos y difusión de la información.

Artículo 4. Elaboración de estadísticas.

1. Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos obtenidos por los servicios estadísticos para uso exclusivamente estadístico y de datos administrativos obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

2. A efectos de esta Ley se consideran estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y en los Programas Anuales de Estadística y las aprobadas por el Consejo de Gobierno por motivos de oportunidad o urgencia que se califiquen como tales.

Artículo 5. Obligación de proporcionar datos.

1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales cuando así se establezca expresamente en el Plan Regional de Estadística, los Programas Anuales o, conforme a lo establecido en el artículo 41.1 de esta Ley, hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno con esa consideración.

2. La obligación de proporcionar datos y suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas, que tengan su domicilio, residencia o actividad en Castilla-La Mancha. La obligación también se extiende a las Administraciones y entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 ."de la Constitución Española.

Artículo 6. Cooperación con las restantes Administraciones públicas.

Los órganos estadísticos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurarán la cooperación con las restantes Administraciones públicas y podrán utilizar las fórmulas más idóneas de acuerdos, convenios de colaboración u otras, para aprovechar la información disponible y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.

CAPÍTULO II De la elaboración de las estadísticas

Artículo 7. Recogida de datos.

Los servicios estadísticos podrán solicitar datos a

todas las personas físicas y jurídicas que tengan su residencia, domicilio o actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y a todas las entidades locales de su ámbito territorial. La cantidad de los datos que se soliciten y su naturaleza deberán guardar proporción y correspondencia con los resultados que se persigan con su tratamiento.

Artículo 8. Información a las personas o entidades que suministran datos.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a las personas o entidades a quienes soliciten datos informa-

ción completa y suficiente sobre la naturaleza, características, periodicidad y finalidad de la estadística, el carácter obligatorio o voluntario del suministro de datos, la protección que les dispensa el secreto estadístico y las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

Artículo 9. Forma de solicitar y suministrar los datos.

1. Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa entre los servicios estadísticos y las personas o entidades a los que se solicite la información.

2. La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético u otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.

Artículo 10. Datos que afectan a la intimidad.

Sólo voluntariamente podrán aportarse los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar de origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, la afiliación sindical, la salud y la vida sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados, y tras ser advertidos de su derecho a no prestar dicha información.

Artículo 11. Obligaciones de las personas que suministran datos.

Las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto de forma obligatoria como voluntaria, lo realizarán de manera veraz, exacta, completa y, en su caso, dentro del plazo establecido.

Artículo 12. Elaboración de estadísticas.

Las estadísticas deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.

Artículo 1 3. Homogeneidad, comparabilidad y especialidad.

1. Para la realización de estadísticas los servicios

estadísticos utilizarán sistemas normalizados de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garanticen la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado, otras Comunidades Autónomas u organismos nacionales o internacionales, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.

2. Los datos recogidos por los órganos estadísticos se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron .su obtención.
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