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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre. Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOE núm. 170

Miércoles 17 julio 2OO2

por ello el trascendental papel que en esta materia juegan los partidos políticos que, como cauces de la participación política, estructurados y organizados de forma democrática, deben interiorizarla y aplicarla a la hora de confeccionar las correspondientes candidaturas.

La finalidad última de esta reforma es propugnar una verdadera democracia de género, apostando por una medida de acción positiva, que rompa con la dinámica actual al tiempo que suponga el revulsivo necesario para que sea realidad la participación equitativa de la mujer en la vida política.

Artículo 1.

El artículo 16 de la Ley 8/1 986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las liles Balears, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16.

1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.

3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.

4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.

6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos.»

Artículo 2.

El artículo 1 7 de la Ley 8/1 986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las liles Balears pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1 7.

1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las liles Balears, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.»

Disposición derogatoria.

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les liles Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de junio de 2002.

ANTONI GARCÍAS I COLL FRANCESC ANTICH I OLIVER. Consejero de Presidencia Presidente

(Publicada en eí «Boletín Oficial de las liles Balears» número 79, de 2 de julio de 2002.1
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