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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía.
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Lunes 29 julio 20O2

BOE núm. 18O

15287 LEY 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía.

PREÁMBULO

La presente Ley, de Derechos Reales de Garantía, que parte de la Ley 22/1991, de 29 de noviembre, de garantías posesorias sobre cosa mueble —cuyo contenido se limitaba a bienes muebles—, modifica parcialmente el régimen que establecía dicha Ley y amplía las modalidades de garantía real.

Las novedades introducidas por la presente Ley son las que se describen a continuación.

Esta Ley amplía el objeto del derecho real de retención a los inmuebles. Se trata de considerar el derecho de retención sobre inmuebles como un derecho real y darle los mismos efectos actualmente establecidos para el derecho de retención sobre bienes muebles. Ello supone, de acuerdo con la legislación hipotecaria, la constancia registral de este derecho.

La admisión del derecho de retención sobre inmuebles como verdadero derecho real hace que el centro de gravedad de las garantías que regula la presente Ley ya no sea la posesión de una cosa mueble, sino simplemente la posesión de la cosa objeto de la garantía.

La regulación del derecho de retención sobre inmuebles hace que deba preverse una regulación del derecho

real de anticresis, teniendo en cuenta que la única diferencia entre el derecho de retención de inmuebles y la anticresis radica en que el derecho de retención es de constitución unilateral, impuesto por la persona retenedora, mientras que la anticresis es de constitución bilateral, a partir de un acuerdo de voluntades.

Con la presente Ley mejoran los mecanismos de realización del valor de la cosa objeto de la garantía, con la finalidad de sacar el máximo rendimiento económico de los mismos y con los menores costes posibles, en beneficio tanto de la persona deudora como de la acreedora. En este sentido, las personas acreedora y garante pueden acordar que el objeto de la garantía sea enajenado directamente por cualquiera de ellas o mediante una tercera. A falta de este acuerdo, la acreedora puede realizar el valor de la cosa mediante subasta pública notarial o algunos de los demás mecanismos que, según el objeto de la garantía, ya establecía la Ley de 1991.

La Ley amplía los presupuestos del derecho de retención e incluye los gastos útiles como originadores de la garantía.

Se hace una nueva regulación del derecho de retención de los bienes muebles de poco valor, con el fin de aumentar la operatividad de la garantía y rebajar sus costes. Se trata de un mecanismo alternativo de constitución de la retención para los bienes muebles de valor inferior a 500 euros, basado en criterios de simplicidad, pero sin que disminuya la seguridad jurídica de las personas que intervienen en la relación jurídica. Además de la constitución, la operatividad del derecho de retención también se ve, en tal caso, agilizada, y se permite a la persona retenedora disponer libremente de la cosa, salvo el caso de que consten debidamente inscritas limitaciones de la facultad de disposición.

Se elimina el principio de especialidad en la prenda. Hay que tener en cuenta que, en un sistema de publicidad que se basa principalmente en la posesión y, de forma secundaria, en la existencia de un instrumento público, el principio de especialidad puede ser de difícil concreción en la práctica. En este sentido, la distribución de responsabilidad entre los distintos objetos dados en prenda debe ser meramente voluntaria, en vez de venir impuesta por la Ley.

Se establece el principio de subrogación real, con el fin de resolver la cuestión relativa a los créditos pignorados cuyo vencimiento se produce antes que el vencimiento del crédito garantizado con prenda; en este caso, la garantía recae sobre el objeto recibido como consecuencia del pago.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Los derechos reales de garantía regulados por la presente Ley.

Los derechos reales de garantía, que pueden constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, regulados por la presente Ley son:

a) El derecho de retención.

b) La prenda.

c) La anticresis.
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