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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía.
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BOE núm. 180

Lunes 29 julio 20O2

27885

Artículo 2. Eficacia general de los derechos reales de garantía regulados por la presente Ley.

1. Los efectos de los derechos reales de garantía regulados por esta Ley son:

a) La retención de la posesión de la cosa hasta el pago completo de la deuda garantizada.

b) La imputación de los frutos de la cosa a los intereses de la deuda garantizada y, si procede, al capital.

c) La realización del valor de la cosa, en los casos establecidos legalmente.

2. Tanto en la imputación de los frutos como en la atribución del precio obtenido en la realización del valor de la cosa, el crédito de la persona retenedora se somete a las reglas generales sobre prelación de créditos.

3. La transmisión del crédito garantizado comprende también la de la garantía.

CAPÍTULO II El derecho de retención

Artículo 3. Concepto.

La persona poseedora de buena fe de cosa ajena, sea mueble o inmueble, que deba entregarla a otra persona puede retener la posesión de la cosa en garantía del pago de las deudas a que hace referencia el artículo 4, hasta el pago completo de la deuda garantizada.

Artículo 4. Constitución.

1. La persona retenedora debe comunicar notarial-mente a la deudora y a la propietaria, si fuera otra, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas en el artículo 5. Si lo retenido es una finca que constituye la vivienda familiar, la notificación también debe hacerse al cónyuge o a la persona conviviente. La deudora y la propietaria pueden oponerse a la retención judicialmente durante el plazo de un mes, a contar de la fecha de la notificación. Sólo impide la realización del valor de la cosa la oposición judicial, acompañada de la consignación o el afianzamiento por una entidad de crédito del valor de la deuda principal más el 20 por 100 para gastos.

2. Una vez comunicada notarialmente la decisión de retener, si el derecho de retención recae sobre una finca o un derecho inscrito sobre una finca, la persona retenedora puede exigir a su titular el otorgamiento de escritura pública de reconocimiento del derecho real de retención, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. La escritura debe determinar:

a) La liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones

b) El valor en que las personas interesadas tasan la finca o el derecho retenidos, a fin de que sirva de tipo en la subasta.

c) El domicilio de la persona propietaria de la finca o el de la titular del derecho retenido, para la práctica de requerimientos y notificaciones.

d) El acuerdo, si se ha pactado así, que permite, en el caso de falta de pago, la venta directa de la finca por la persona retenedora, por la propietaria o por una tercera persona y los criterios de enajenación de la finca o del derecho inscrito.

e) Las demás circunstancias que exige la legislación hipotecaria.

3. En la escritura de reconocimiento del derecho real de retención puede designarse un mandatario o mandataria que represente al titular de la finca o del derecho en el otorgamiento de la escritura de adjudicación de la finca; este nombramiento puede recaer en la misma persona acreedora, incluso cuando ésta sea la adjudicataria.

Artículo 5. Obligaciones.

Las obligaciones que originan el derecho de retención son:

a) El resarcimiento de los gastos necesarios para la conservación y la gestión de la cosa y el de los gastos útiles.

b) El resarcimiento de los daños producidos en

razón de la cosa a la persona obligada a la entrega.

c) La retribución de la actividad realizada para la confección o reparación de la cosa, siempre que previamente haya habido un presupuesto escrito y aceptado y que la actividad realizada se adecué al mismo.

d) Los intereses de las obligaciones establecidas por el presente artículo, desde que sea notificado el derecho de retención en la forma determinada por el presente artículo.

e) Cualquier otra deuda a la que la ley otorgue expresamente esta garantía.

Artículo 6. Posesión de la cosa retenida.

1. La persona retenedora puede negarse, incluso ante terceras personas, a la restitución de la cosa hasta que se le hayan pagado totalmente las deudas que generaron la retención.

2. La persona retenedora debe conservar la cosa retenida con la diligencia necesaria, y no puede hacer uso de la misma, sa|vo el necesario para la conservación. Los gastos necesarios resultantes de esta conservación quedan sometidos al régimen general de la retención.

3. El derecho de retención se extingue si la persona retenedora devuelve voluntariamente la cosa, aunque posteriormente recupere su posesión.

Artículo 7. Realización del valor de la cosa mueble retenida.

1. La persona retenedora, a partir de un mes de la comunicación notarial a la persona deudora y a la propietaria de la decisión de retener, y sin que se haya producido oposición judicial, de acuerdo con el artículo 4, puede proceder a la realización del valor de la cosa mueble retenida por enajenación directa o por subasta pública notarial.

2. La persona retenedora y la propietaria pueden acordar que la cosa mueble retenida sea enajenada directamente por cualquiera de ellas o mediante una tercera. Este acuerdo, que debe formalizarse necesariamente en escritura pública, debe contener los criterios de la enajenación y debe ser notificado a las personas titulares conocidas de derechos reales sobre la cosa a fin de que, si les interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición de la acreedora.

3. A falta de acuerdo para la venta directa, la persona retenedora puede proceder a la enajenación por subasta pública notarial de la cosa mueble retenida, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Salvo pacto en contra, la subasta ha de tener lugar en cualquier notaría del domicilio de la persona deudora, si está en Cataluña, a elección de la acreedora.
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