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LEYES DE VALENCIA
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LEY 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto de los ex Presidentes de la Generalítat Valenciana.
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Miércoles 25 septiembre 2OO2

BOE núm. 23O

Artículo 4

1. Los Presidentes de la Generalitat ostentarán, desde el momento en que se produzca su cese, la condición de Miembros Permanentes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Dejarán de ostentar dicha condición en el momento de acceder a cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en cualquiera de las Administraciones Públicas y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos. En todo caso la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición del Miembro Permanente del Consejo será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de cualquier cargo público.

Disposición adicional.

A los efectos de la presente Ley se considerarán Presidentes de la Generalitat quienes hubieran sido elegidos desde la I Legislatura de las Cortes Valencianas.

Disposición final primera.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 1 0/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Composición del Consejo.

1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros Permanentes, y un número de cuatro Consejeros Electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

2. El Presidente/a y los Consejeros Electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.

3. Los Consejeros Permanentes lo serán sin límite temporal y ejercerán sus funciones con carácter vitalicio. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose, en consecuencia, su asistencia a efectos del quorum de constitución previsto en el artículo 13.1 de la Ley 10/1994, de Creación del

Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.»

En todo lo demás les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/1 994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, artículo 6.4) y artículo 7.3).

Disposición final segunda.

Se modifica el artículo 6.3 de la Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, quedando dicho punto 3 redactado en los siguientes términos:

«3. El Presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la Administración, exceptuando las actividades docentes e investigadoras.

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo no participarán en la deliberaciones de aquellos temas sobre los cuales haya de emitirse información, en el caso de que afecte directamente a su actividad e intereses.

El Presidente/a del Consejo y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal.»

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 2 de agosto de 2002.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ, Presidente

(Publicada en el DOGVnúm. 4.311, de 9 de agosto de 2002)
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