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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 6/2002, de 4 de octubre, por el que se autoriza al Ministro de Hacienda a celebrar acuerdos transaccionales entre el Estado español, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 y los perjudicados por el siniestro del buque «Mar Egeo», y se concede un crédito extraordinario por importe de 63.625.72 1,36 euros.
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Sábado 5 octubre 2OO2

BOE núm. 239

DISPONGO:

Artículo 1. Convenio con el FIDAC, UK Club y propietario del «Aegean Sea».

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en nombre del Estado español, firme el acuerdo con el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), UK Club y el propietario del buque «Aegean Sea», por el que el FIDAC se comprometa a abonar al Estado español 38.386.171,99 euros, a cambio de que el Estado español, como interlocutor de los reclamantes, se comprometa a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por éstos.

Los términos de dicho acuerdo son esencialmente los siguientes:

a) El Estado español se compromete a indemnizar el total de los daños y perjuicios sufridos por todos los reclamantes que figuran en el anexo 1 del acuerdo, que son también los que constan en el anexo del presente Real Decreto-ley.

b) El Estado español se compromete a indemnizar a todos y cada uno de los perjudicados que obtengan una resolución judicial final o ejecutable de un Juzgado o Tribunal español a su favor que condene al propietario, al UK Club o al FIDAC al pago de cualquier indemnización como resultado del siniestro.

c) El FIDAC libera al Estado español de cualquier tipo de responsabilidad derivada del ejercicio de acciones de los perjudicados indicados en el anexo 2 del acuerdo, cuyas reclamaciones no se incluyen entre las que son objeto de la transacción entre el Estado español y el FIDAC.

d) El propietario, el UK Club y el FIDAC renuncian a cualquier acción de recobro contra el Estado español a la que pudieran tener derecho como resultado de la distribución de responsabilidades fijadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 18 de junio de 1997.

Artículo 2. Convenios con los damnificados.

Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda a suscribir con los damnificados que lo acepten acuerdos tran-saccionales individuales por los que éstos renuncien a todas sus acciones judiciales en vía civil o penal y a cualquier reclamación indemnizatoria extrajudicial derivadas del siniestro del buque «Mar Egeo», percibiendo, como contrapartida de dicha renuncia, las cantidades individuales que figuran en el anexo del presente Real Decreto-ley, fijándose como límite para el abono a los damnificados la cantidad global máxima de 63.625.721,36 euros.

Los términos de dichos acuerdos transaccionales individuales serán esencialmente los siguientes:

a) El Estado español, el Instituto de Crédito Oficial y cada uno de los damnificados proceden a la ejecución extrajudicial de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña de 30 de abril de 1996 o ponen fin a los procesos judiciales que se siguen en los Juzgados de Primera Instancia con relación al siniestro del buque «Mar Egeo».

b) Los damnificados aceptan como evaluación de sus daños por todos los conceptos las valoraciones y su actualización, que se contienen en el anexo del presente Real Decreto-ley, y, en su caso, una vez descontadas las cantidades anticipadas por el FIDAC y compensados los principales de los créditos concedidos por el Instituto de Crédito Oficial y sumados los intereses

abonados a dicho Instituto por los damnificdos, aceptan también las cantidades finales que les corresponden percibir fijadas en el mismo anexo del Real Decreto-ley. En el caso de que existan intereses pagados al Instituto de Crédito Oficial con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, serán devueltos por su valor nominal a los damnificados que justifiquen dicho pago al mencionado Instituto.

c) Los damnificados desisten de forma irrevocab|e e incondicional de cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución judicial, renunciando, asimismo, a entablar en el futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación, judicial o extrajudicial, contra el Estado español. FIDAC, UK Club, «Aegean Sea, Tradders Corporation», Capitán y Práctico, relativos al siniestro del buque «Mar Egeo».

d) El Instituto de Crédito Oficial se compromete a otorgar la correspondiente carta de pago por los principales y los intereses no pagados de los préstamos concedidos en su día por razón del siniestro.

e) La eficacia de estos acuerdos individuales queda condicionada a que el FIDAC abone al Estado español 38.386.171,99 euros.

Artículo 3. Crédito extraordinario.

Para atender las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 15: «Ministerio de Hacienda»; Servicio 01: «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales»; Programa 61 1A: «Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda»; Capítulo 4: «Transferencias corrientes»; artículo 48: «A familias e instituciones sin fines de lucro»; concepto 480: «Para pago de indemnizaciones motivadas por el siniestro del buque "Mar Egeo"», por importe de 63.625.721,36 euros.

Artículo 4. Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario que se aprueba por el presente Real Decreto-ley se financiará con la aportación del FIDAC, por importe de 38.386.171,99 euros, y con Deuda Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por importe de 25.239.549,37 euros.

El remanente que presente el indicado crédito extraordinario al finalizar el ejercicio de 2002 podrá incorporarse al ejercicio siguiente, por Acuerdo del Ministro de Hacienda.

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

Por los Ministerios de Hacienda y de Economía podrán

disponerse las medidas oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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