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Martes 14 noviembre 2OOO
BOE núm. 273
1. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Composición.
El Consejo Social de la Universidad de Zaragoza estará integrado por treinta miembros, nombrados y cesados, en su caso, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Doce representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad, miembros de la misma y elegidos por ésta, entre los que deberán figurar, necesariamente, el Rector, el Secretario General, el Gerente y los Vicerrectores o representantes de los campus universitarios de Huesca y Teruel. Lo indicado en relación con los representantes de Huesca y Teruel tendrá aplicación sólo cuando éstos pertenezcan como tales a la Junta de Gobierno, según la normativa propia de la Universidad. En el supuesto contrario, la Junta de Gobierno elegirá, conforme a los criterios que ella decida, a todos sus representantes en el Consejo Social, con la excepción de los que son miembros natos según este apartado.
2. Dieciocho miembros elegidos en representación de los intereses sociales de Aragón de la siguiente manera:
a) Cuatro, designados por el Gobierno de Aragón.
b) Cinco, elegidos por las Cortes de Aragón, a propuesta de los grupos parlamentarios.
c) Tres, designados por las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa vigente.
d) Tres, designados por los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa vigente.
e) Tres, a propuesta de los municipios capitales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.»
2. El artículo 5.2 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los miembros del Consejo designados en representación de los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria. Se exceptúa el caso de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o del personal de administración y servicios en los supuestos de que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria, servicios especiales o jubilación con anterioridad a la fecha de su nombramiento.»
3. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Régimen jurídico y recursos.
1. El régimen jurídico de la actuación del Consejo Social se regirá, además de por lo establecido en esta Ley y en su reglamento, por lo previsto en la legislación básica del Estado y en la legislación de la Comunidad Autónoma en relación con los órganos colegiados.
2. La revisión de oficio de los acuerdos del Consejo Social exigirá acuerdo-propuesta del Pleno, dictamen preceptivo y vinculante de la Comisión Jurídica Asesora y decisión final del Pleno del Consejo.
3. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social y los que, en su caso, adopten las Comisiones por delegación del Pleno agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de interposición del recurso de reposición o del recurso contencioso-adminis-
trativo en los términos indicados por la legislación básica del procedimiento administrativo común.
4. Los acuerdos que adopten las Comisiones en ejercicio de competencias propias serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo en los términos establecidos por la legislación básica del procedimiento administrativo común.
5. El recurso de revisión será resuelto en todo caso por el Pleno del Consejo Social.»
Disposición transitoria primera. Nombramientos.
1. Las organizaciones sociales e instituciones afectadas por las modificaciones normativas de la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, llevadas a cabo por esta Ley, efectuarán las propuestas de nombramiento de sus representantes en el Consejo Social en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley.
2. Hasta que tenga lugar el nombramiento de los nuevos miembros, continuará en funcionamiento el Consejo Social con su antigua estructura.
Disposición transitoria segunda. Adaptación del Reglamento interno.
En el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Social llevará a cabo las adaptaciones de su Reglamento interno que sean oportunas para adecuarlo a las nuevas prescripciones legales.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 1 O de octubre de 2000.
MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 129, de 27 de octubre de 2000)