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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 19/2002, de 18 de septiembre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón.
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BOE núm. 242

Miércoles 9 octubre 2OO2

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, por segregación del Colegio Oficial de Psicólogos, como corporación de derechp público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón quienes posean el título oficial de Licenciado en Psicología, Licenciado en Filosofía y Letras —Sección o Rama de Psicología— y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación —Sección o Rama de Psicología—. También podrán incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas.

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicip de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 4. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón se regirá por la normativa de |a Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda. Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Psicólogos convocará una Asamblea General extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los estatutos definitivos.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, quien pondrá todos los medios necesarios para que el censo de Psicólogos de Aragón, que se cree, goce de la máxima fiabilidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 1 8 de septiembre de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU. Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 7 74, de 25 de septiembre de 2002)
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