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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige» a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre.
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BOE núm. 299

Sábado 14 diciembre 2OO2

2. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho al beneficio establecido en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio fiscal 2002 podrán solicitar la devolución de las cantidades que correspondan.

3. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Beneficios fiscales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. El Ministro de Hacienda establecerá mediante la correspondiente Orden ministerial, y en el ámbito de

sus competencias, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la reducción de los signos, índices o módulos cuando se trate de actividades económicas a las que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan resultado directa o indirectamente afectadas por las medidas de prohibición de la pesca y marisque9 adoptadas por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco o por la Administración General del Estado, derivadas del accidente sufrido por el buque «Prestige», siempre que dichas actividades se desarrollen en el ámbito territorial que delimite la Orden ministerial a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

2. El Ministro de Hacienda establecerá mediante la correspondiente Orden ministerial, y en el ámbito de sus competencias, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la reducción de los índices o módulos cuando se trate de actividades económicas a las que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan resultado directa o indirectamente afectadas por las medidas de prohibición de la pesca y el marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco o por la Administración General del Estado, derivadas del accidente sufrido por el buque «Prestige», siempre que dichas actividades se desarrollen en el ámbito territorial que delimite la Orden ministerial a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas distintas o en un .ámbito territorial diferente de los relacionados en las Ordenes ministeriales a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, que hayan resultado directa o indirectamente afectadas por las medidas de prohibición de la pesca y el marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco o por la Administración General del Estado, derivadas del accidente sufrido por el buque «Prestige», y que determinen el rendimiento neto de la actividad económica mediante el régimen de estimación objetiva, podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos aplicables a su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Asimismo, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos para el cálculo de las cuotas devengadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.

4. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas concedidas por el Estado y las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto-ley.

Artículo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que se tramiten como consecuencia de los efectos derivados del accidente del buque «Prestige» tendrán la consideración de provenientes de fuerza mayor y podrán dar lugar a la suspensión o la extinción de los contratos laborales, así como a la reducción temporal de la jornada de trabajo.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder al empresario una bonificación del 100 por 100 en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social mientras estén en vigor las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas enumeradas en el artículo 1 de este Real Decreto-ley o por la Administración General del Estado a consecuencia de accidente del buque «Prestige», considerándose dicho período como efectivamente cotizado.

En los expedientes de regulación de empleo en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, que tengan su causa inmediata en los efectos derivados del accidente del buque «Prestige», la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos; asimismo, podrá autorizar que reciban las prestaciones por desempleo, reguladas en la citada norma, aun cuando carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a aquellas.

En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con su normativa y con los límites legalmente establecidos.

2. Se establece una bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, a los empresarios y trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena que pertenezcan a alguno de los grupos a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto-ley y que por el ejercicio de su actividad deban cotizar a cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social y hubiesen visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas enumeradas en el artículo 1 de este Real Decreto-ley o por la Administración General del Estado, a consecuencia del accidente del buque «Prestige». Esta bonificación abarcará el período durante el cual permanezcan en vigor tales medidas y se concederá previa justificación de los daños sufridos.

Si las cuotas bonificadas hubieran sido ya ingresadas, serán objeto de devolución.

3. Para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar de los servicios públicos de empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1 6 de junio, tendrán la consideración
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