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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 301

Martes 17 diciembre 2OO2

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caracteres esenciales de las cooperativas y las diferencian de otros tipos de empresa.

La Ley se estructura en cuatro títulos, con ciento cuarenta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

I

El Título primero se divide en nueve capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el capítulo primero, que establece las disposiciones generales sobre las cooperativas, cabe destacar la definición de estas entidades, en la que, señalando los rasgos esenciales de las mismas, se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y se significa, además, su carácter empresarial.

Se introduce, con carácter imperativo, la obligatoriedad de que las cooperativas sometidas a la presente Ley incluyan en su denominación la palabra «Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha» o su abreviatura «S. Coop. de C-LM», con el fin de dotarlas de identidad propia y de que los terceros conozcan la legislación aplicable a estas entidades.

Las Secciones se regulan de forma detallada en el ánimo de favorecer su creación, dotándolas de mayor autonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las Secciones de Crédito, estableciendo determinadas especificidades que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios, y, de otra, un control de la Administración Autonómica sobre la actividad financiera de estas secciones.

Dentro del capítulo segundo se establece, en primer lugar, el número mínimo de socios de la cooperativa. Se ha optado por tres socios ordinarios, para conjugar, de esta manera, la facilidad de la constitución de estas sociedades y evitar la desnaturalización de esta fórmula empresarial.

El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los Estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público, y, en fin, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo.

El capítulo tercero señala los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha en cuanto a su estructura y funciones, remitiendo su ordenación más detallada a un Reglamento de desarrollo.

II

En el régimen jurídico de los socios se regulan sus diferentes clases y se introduce, al igual que en algunas legislaciones cooperativas, determinadas tipologías,

como los socios a prueba, socios inactivos y socios temporales.

En cuanto a los socios que no pueden realizar plenamente el objeto social de la cooperativa o bien aporten exclusivamente capital, se ha optado por calificar a ambos como socios colaboradores, soslayando, de esta manera, distintas denominaciones, habida cuenta de las diferentes y en algunas ocasiones contradictorias definiciones existentes para estos socios.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos, y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la coo-

perativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho. Respecto de la baja obligatoria del socio, se admite la posibilidad de que los Estatutos sociales prevean la suspensión cautelar de sus derechos y obligaciones.

III

En la regulación de los órganos sociales se han delimitado las atribuciones de cada uno de ellos con el fin de conseguir un funcionamiento eficaz y sin interferencias de unos respecto de los otros.

Entre las funciones que se asignan a la Asamblea General cabe destacar las relativas a la posibilidad de que este órgano imparta instrucciones al Consejo Rector sobre asuntos de especial trascendencia y la necesidad de autorizar aquellas decisiones que supongan modificaciones sustanciales de la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. No obstante, y en aras a fomentar órganos de administración fuertes, se exige que tales facultades deban atribuirse a la Asamblea a través de los Estatutos.

La convocatoria de la Asamblea, la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios.

El derecho devoto, la posibilidad del voto plural ponderado, con las limitaciones que se señalan en la Ley, la regulación del voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma.

En la pretensión de reconocer al órgano de gobierno de la cooperativa su auténtico carácter de gestor de la misma, se introducen determinadas variaciones tendentes a este fin.

Así, la denominación usual de este órgano como Consejo Rector, se combina con la de órgano de administración; igualmente se contempla la posibilidad, en cooperativas de menos de diez socios, de la existencia de un administrador o de dos administradores, en cuyo caso, y para un control eficaz de la gestión, se exige la celebración de al menos dos Asambleas generales cada ejercicio; se establece un número máximo de miembros del Consejo Rector; en aras de profesionalizar y mejorar la gestión empresarial se admite la incorporación de consejeros independientes; para hacer partícipes a los trabajadores asalariados en la marcha de la cooperativa, se determina que en aquellas que cuenten con más de cincuenta trabajadores se reservará un puesto de consejero para el elegido por y entre ellos; la responsabilidad, remuneración y los derechos y obligaciones de los consejeros se regula convenientemente; asimismo, se admite la existencia de un gerente de la cooperativa, como apoderado y encargado del giro y tráfico de la misma.

En la dinámica de potenciar la profesionalización de los órganos sociales, y de la misma forma que se ha indicado para el órgano de gobierno, se considera la posibilidad, si así se prevé estatutariamente, de acceso al cargo de interventor de personas expertas e independientes, no socios, hasta el límite de un tercio de la totalidad. Por otra parte, se exime de la labor de censura de cuentas a los interventores cuando la cooperativa venga obligada a someterse a auditoría externa.

Por último, se regula la existencia del Comité de Recursos, estableciendo reglas y criterios que garanticen la independencia de este órgano de apelación.

IV

En la regulación del régimen económico se ha tenido en cuenta el fortalecimiento empresarial de la cooperativa, dotándola de solidez financiera.
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