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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
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Jueves 26 diciembre 2OO2

BOE núm. 3O9

251 39 LEY 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

PREÁMBULO

El régimen jurídico de la Administración de la Generalidad se regula hoy por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, texto que significó un avance importante con respecto a la legislación estatal en cuanto a la regulación del silencio administrativo, dado que, ante la regulación que efectuaba la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1 958 entonces vigente, que establecía el silencio administrativo desestimatorio o negativo con carácter general, el artículo 81 de la Ley 13/1989 introdujo el silencio administrativo estimatorio o positivo como norma general, con la finalidad de observar los principios de eficacia y celeridad de la Administración.

Posteriormente, la promulgación de la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introdujo reformas importantes en relación con los plazos de resolución de los procedimientos y de notificación de esta resolución, y con la regulación del sentido del silencio administrativo. Concretamente, el artículo 42 de la Ley 30/1992, en la redacción modificada por la Ley 4/1999, establece la

obligación de la Administración de dictar resolución expresa de los procedimientos tramitados y también marca los plazos máximos para dictar y notificar las resoluciones.

En este sentido, estipula que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de un proce dimiento no puede exceder los seis meses, a menos que, por una norma con rango de ley, se establezca un plazo más amplio o que así lo determine la normativa comunitaria europea. Además, dispone que, si las normas reguladoras de los procedimientos no fijan un plazo máximo para dictar la resolución, se considera que éste es de tres meses.

Asimismo, con el objetivo de evitar que los derechos de los ciudadanos puedan quedar perjudicados en el supuesto que la Administración no haya dictado la resolución en el plazo establecido, la nueva redacción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 incorpora al derecho administrativo, con carácter general, el sentido estimatorio o positivo del silencio administrativo, a menos que una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario.

En consecuencia, cabe regular mediante una norma con rango de ley los supuestos en que la complejidad del procedimiento requiere un plazo superior a seis meses para que se pueda dictar y notificar la resolución, y deben regularse también los demás supuestos en que la estimación por silencio administrativo de una solicitud particular podría afectar gravemente el interés general.

La Administración de la Generalidad, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad mencionados, con la finalidad de servir a los intereses de los ciudadanos, debe agilizar tanto como sea posible la tramitación de los procedimientos administrativos y restringir al máximo ios supuestos que comporten una tramitación más larga del procedimiento, o bien la desestimación de las solicitudes por silencio administrativo. Así, el objeto de esta Ley es determinar los procedimientos para los cuales, con carácter absolutamente excepcional y por los motivos expuestos, hay que mantener o establecer plazos de resolución y notificación superiores a seis meses, y especificar también los supuestos en que debe mantenerse o establecerse el sentido desestimatorio del silencio.

La última reforma legislativa realizada por el legislador general en materia de silencio administrativo ha dejado prácticamente inaplicable el régimen jurídico del silencio administrativo regulado en los artículos 81 y 82 de la Ley 13/1989 y produce una divergencia técnica importante entre la legislación de la Generalidad en dicha materia y la nueva legislación del Estado —ahora más elaborada y avanzada—, divergencia que obliga a aplicar en Cataluña la legislación estatal en detrimento de la propia normativa, situación que puede llegar a generar inseguridad jurídica, ya que si las personas interesadas no obtienen respuesta alguna en el plazo establecido legalmente a la solicitud que han tramitado pueden no cono-
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