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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
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BOE núm. 309

Jueves 26 diciembre 2OO2

45389

cer qué resolución le ha sido dada por parte de la Administración.

Ello recomienda la modificación de los citados artículos para acomodarlos a la legislación básica del Estado, ya que el objetivo último de la presente Ley, más allá de introducir las modificaciones técnicas necesarias a la legislación vigente, es ofrecer a los ciudadanos más seguridad jurídica ante la actuación de la Administración de la Generalidad, dado que el silencio administrativo continúa siendo una herramienta de carácter excepcional que opera sólo en los casos en que los órganos administrativos no dictan las resoluciones de manera expresa en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

Artículo 1. Plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos.

La Administración debe notificar a las personas interesadas la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se especifican en el anexo de la presente Ley, en los plazos máximos que se hacen constar en éste.

Artículo 2. Sentido del silencio.

En los procedimientos administrativos especificados en el anexo de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, en los términos establecidos por la legislación básica estatal de aplicación, las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

Artículo 3. Procedimientos relativos a la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Las solicitudes presentadas en los procedimientos que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas, una vez finalizado el plazo sin que se haya dictado y notificado la pertinente resolución expresa, se entienden desestimadas por silencio administrativo en los términos establecidos por la legislación básica estatal de aplicación.

Artículo 4. Modificación del artículo 81 de la Ley 13/1989.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración de la Generalidad queda obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, y en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución tiene que consistir en la declaración de la circunstancia que concurre, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación de dictar la pertinente resolución expresa los casos de finalización del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. En los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de las personas interesadas y de

acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común, éstas pueden entender que sus solicitudes han sido estimadas en los supuestos en que, transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento correspondiente, no se les haya notificado una resolución expresa, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma comunitaria europea disponga su desestimación.

3. Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo, entendiéndose, por tanto, que la solicitud ha sido desestimada, los siguientes supuestos:

a) Los procedimientos a que se refiere la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y demás normas que la desarrollan.

b) Las solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como las solicitudes presentadas en los procedimientos que puedan comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, cualquier solicitud de pago a cargo de la Administración de la Generalidad.

c) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

d) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión.

e) Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

f) La revisión de actos nulos.

4. La estimación por silencio administrativo tiene, con carácter general, la consideración de acto administrativo que pone fin al procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene como único efecto permitir a las personas interesadas interponer el recurso administrativo procedente o iniciar el procedimiento contencioso-admi-nistrativo.

5. La obligación de dictar resolución expresa a un procedimiento en el plazo establecido está sujeta, en lo que concierne al silencio administrativo, a las siguientes normas:

a) En los casos de estimación, la resolución expresa posterior a la producción del acto administrativo sólo puede dictarse si es confirmatoria.

b) En los casos de desestimación, la Administración adopta la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo sin ninguna vinculación al sentido del silencio administrativo.»

Artículo 5. Modificación del artículo 82 de la Ley 13/1989.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 13/1989, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo establecido por la normativa correspondiente sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa no exime al órgano administrativo competente del cumplimiento de su obligación de dictar resolución, y el silencio administrativo tiene los efectos siguientes:

a) En caso de procedimientos de los cuales puede derivar el reconocimiento o, en su caso, la
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